AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53838 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847711663

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53838 del 24-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente53838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1393-2020




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP1393-2020

Radicación n.º 53838

(Aprobado Acta nº. 130)



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).



1. ASUNTO



La Corte resuelve la apelación interpuesta por la F.ía en contra de la decisión de 14 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja no accedió a la incorporación de tres medios de conocimiento solicitados como prueba de referencia en el curso del juicio oral seguido en contra de Rubiela Del Carmen Malaver C..

2. HECHOS



Se atribuye a la doctora Malaver C., en su calidad de F. 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá (encargada), ordenar, el 29 de enero de 2014, el archivo de la indagación preliminar Nº. 151766000112201300331, en la que fue indiciado Mauricio M., por el delito de disparo de arma de fuego, la cual se originó por la denuncia de María Idaly Umaña Roncancio, determinación que adoptó, según la F.ía, sin que se reunieran los requisitos legales y jurisprudenciales.



Dentro de la actuación se postuló y designó como investigador del caso a Wilson Neldever García Mendieta, trámite rodeado de «múltiples irregularidades», realizado por Rosalba Caicedo Camacho, quien laboraba como secretaria de la Unidad Local del C.T.I. de esa entidad territorial.



En otra noticia criminal –carpeta Nº. 150016000133201401496-, adelantada en la F.ía Tercera Especializada de la mencionada ciudad en contra de Mauricio M., por el delito de concierto para delinquir, se allegaron transcripciones de conversaciones telefónicas, legalmente ordenadas, entre «un servidor del C.T.I. de nombre Wilson García», asignado a la Unidad de Policía Judicial de Chiquinquirá y el citado, titular de la línea celular Nº. 3114473259, en las cuales se evidencian: (i) los encuentros entre estas personas con la finalidad de llegar a un acuerdo ilícito para archivar la indagación adelantada en su contra en «la F.ía 22 Seccional» a cambio de una suma de dinero que M. le entregaría al investigador citado; y, (ii) discusiones por el incumplimiento en el pago acordado respecto a alguien que señalan como «la doctora».



3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



3.1. Con fundamento en lo narrado, el 24 de octubre de 2017 se imputó a la F. Rubiela Del Carmen Malaver C. las conductas punibles de prevaricato por acción y omisión (artículos 413 y 414 Código Penal) y concusión (canon 404 ibidem)1. En audiencia separada, celebrada el día 30 siguiente, el Juzgado de Control de Garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva2, determinación confirmada en segunda instancia3.



3.2. El 13 de febrero de 2018 se presentó el escrito de acusación, la cual se formuló el 14 de marzo de la misma anualidad4; entre el 16 de mayo y 4 de julio se surtió la vista preparatoria5; el juicio oral se inició el 12 de septiembre siguiente; el 14 del mismo mes y año, se profirió la decisión que originó la alzada.



3.3. En la sesión indicada, se citó como testigo de la F.ía a Rosalba Caicedo Camacho, quien manifestó que se acogía a la inmunidad penal contenida en el artículo 33 de la Carta Política en razón a que era investigada por los mismos hechos en la F.ía 21 del Grupo de F.ías para el Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia de Bogotá, encontrándose su proceso en etapa de audiencia preparatoria6.



3.4. Por esa razón, la Delegada de la F.ía solicitó, como prueba de referencia, ante la circunstancia sobreviniente, la incorporación de las declaraciones previas de la mencionada, las cuales fueron descubiertas en el escrito de acusación7, que debe tratarse como una situación de no disponibilidad del testigo, de acuerdo al «evento similar» contenido en el artículo 438, literal b), de la Ley 906 de 20048.



Estas son: (i) la entrevista de 4 de noviembre de 2014 ante Jahnavi Deivi Silva Quiroga, Técnico Investigador 4, dentro de radicado 2014-00139, que corresponde a la misma situación fáctica de esta causa, llevada en «la F.ía 21 Seccional del Grupo F.ía para eje temático de Corrupción de Administración de Justicia de Bogotá en contra de Wilson Neldever García Mendieta, R.C.C. y M.M.»; (ii) el interrogatorio a indiciada rendido el 10 de septiembre de 2015 ante el despacho mencionado; y, (iii) el oficio de 27 de enero de 2014 dirigido al Jefe de Unidad de Policía Judicial C.T.I. de Chiquinquirá suscrito por Rosalba Caicedo Camacho.



El Tribunal dio traslado de la petición al Ministerio Público -apoyó la misma- y a la defensa, quien se opuso a la solicitud, luego de lo cual adoptó la providencia cuestionada.



4. DECISIÓN APELADA



El a quo no autorizó la incorporación de los medios de conocimiento mencionados con fundamento en las siguientes razones:



La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido el tema de no disponibilidad del testigo cuando es «reticente», pero no respecto del ejercicio de un privilegio, situación última que no está contenida en la expresión «eventos similares» que trata el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.



Desde la perspectiva de la Corte Constitucional9, la garantía de no autoincriminación debe prevalecer hasta que se emita una sentencia dado que aquel tiene relación con la presunción de inocencia, de acuerdo con los artículos 29 y 33 de la Carta Política. Por lo tanto, estos derechos fundamentales se deben extender a procesos diferentes a aquél en que la persona está siendo procesada, dada la naturaleza absoluta del primero.



La hipótesis que presenta la F.ía es recogida en el sistema procesal de Puerto Rico, pero no en Colombia, razón por la que la fundamentación carece de fuerza puesto que las declaraciones anteriores de Rosalba Caicedo Camacho se utilizarán indirectamente al punto de forzarla a declarar.



5. IMPUGNACIÓN

La recurrente solicitó revocar la determinación anterior en atención a que no hay vulneración al derecho de guardar silencio de la testigo con la incorporación de los documentos que solicita puesto que estos medios de conocimiento en nada inciden en su valor «frente al proceso que en su contra se adelanta en la ciudad de Bogotá».



En esa actuación, las partes pueden utilizarlos para contrainterrogar, en el evento en que la citada decida declarar en su propia causa, por cuanto estos obran en ese radicado, por lo que incorporadas o no en el juicio...

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