AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52985 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712239

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52985 del 27-05-2020

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Mayo 2020
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52985




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR





R.icación N° 52985

(Aprobado Acta Nº 105)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020).



VISTOS



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado L.E.G.G., contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como coautor responsable de homicidio en concurso homogéneo.





I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



El 29 de diciembre de 2010 en la vivienda ubicada en la calle “Santana” # 50-87 del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, LUIS EMILIO G.G. tras exigir a J.A.R.B. y S.A.R.Y. el pago de una suma de dinero, la cual no fue sufragada por éstos, se retiró del lugar y regresó con L.M. momento antes de las 6:50 p.m.2 del mismo día para, entre los dos, accionar “armas” de fuego contra los deudores y ocasionarles heridas fatales.



Realizado el anterior atentado, J.A. falleció en el zaguán de la vivienda ya referida y S.A. arribó sin vida al hospital S.M. de la misma localidad, a donde fue trasladado urgentemente para que le fuera suministrada atención sanitaria.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia –en ejercicio de la función de control de garantías-, imputó el concurso de dos homicidios agravados (artículos 31, 103 y 104.43 del Código Penal) a L.E.G.G., los cuales éste no aceptó, como tampoco en su contra fue impuesta medida de aseguramiento.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó la acusación escrita el 14 de noviembre de 20144, la cual fue formulada oralmente el 5 de diciembre del mismo año ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, para cuyo efecto mantuvo la calificación jurídica antes mencionada.



La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de febrero de 2015.



El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 11 de marzo, 3 de junio, 11 ídem, 6 de agosto y 11 de noviembre de 2015; fecha esta última en la que la juez emitió sentido de fallo condenatorio y ordenó la detención del acusado en establecimiento carcelario.



La sentencia data del 9 de diciembre de 2015, en la cual G.G. fue (i) absuelto de las circunstancias agravantes contenidas en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal y (ii) condenado en calidad de coautor del concurso homogéneo de homicidio (artículo 103 ídem), a la pena principal de 282 meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria- y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años.



Apelada la anterior decisión por el defensor, la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en sentencia proferida el 16 de abril de 2018.



Dentro del término legal el apoderado del procesado promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



El impugnante, después de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, formula dos censuras, principal y subsidiaria, al amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, respectivamente.



3.1. Cargo principal.



Acusa la sentencia de haber sido proferida en trámite viciado por nulidad, originada en el desconocimiento al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida.



Tras hacer referencia a que la demanda de casación debe satisfacer las exigencias requeridas para la invalidación de los actos procesales puntualizadas en los principios de “taxatividad”, “acreditación”, “protección”, “convalidación”, instrumentalidad, “trascendencia” y “residualidad”, manifiesta que en la sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 11 de marzo de 2015 al minuto 30:21 del registro, cuando el declarante J.E.R.C. había manifestado hechos y características morfológicas “de los agresores y del acusado”, la juzgadora se percató que en la sala de audiencias estaban las testigos G.Y. y M.C.R.Y..



Sin embargo (i) la funcionaria pese haberse percatado de la anterior irregularidad “pretermitió pronunciarse” al respecto; (ii) el procesado para ese momento se encontraba “con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y no asistió a la audiencia” y (iii) “los señores defensores” tampoco pidieron o alegaron anulación alguna por aquel motivo.



Aclara que el testimonio de G.Y.R.Y. “fue fundamental para la motivación de la juez a quo y la colegiatura ad quem en sede de apelación”.



Por tanto, considera oportuno solicitar la invalidación del trámite “en este preciso momento” con base en la causal de nulidad contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues fue quebrantado el artículo 396 ídem, según el cual “los testigos deben declarar separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes le preceden”, cuya finalidad no es otra que la de evitar la “contaminación de los testigos” y su inobservancia es violatoria del debido proceso y el “derecho de defensa”.



En punto de la trascendencia, indica que “llegado el caso que los testigos no recordaran el acaecimiento de los hechos, los cuales –en este caso- ocurrieron en el año 2010, y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar (…), al escuchar lo preguntado y –la- respectiva respuesta -ofrecida en el juicio llevado a cabo en el 2015 por el declarante predecesor- llevaría a fundamentar sus hipótesis de lo que tienen en duda los llamados testigos antes de sus declaraciones, (…) como ocurrió en la audiencia el 11 de marzo de 2015 con las señoras G.R. (sic) y M.C.R..



Concluye que si el Tribunal “se hubiese percatado del error trascedente generador de la nulidad, no era necesario solicitarla en casación y, si se hubiese dado la nulidad del juicio oral, los testigos de cargo no declararían predeterminados por lo ya escuchado, no contaminándose sus declaraciones y siendo así, no –serían- tan coherentes todos en sus testimonios, logrando generar duda al juez a quo, quien observando el deber ser de la norma y aplicando la ponderación de principios, en caso de duda, absolvería al procesado, dando aplicación al in dubio pro reo, siendo así otra la suerte del señor E.G.G. (sic) (…)”.



3.2. Cargo subsidiario.



El impugnante señala la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial (artículo 29 de la constitución política) por error de hecho originado en falso raciocinio, en lo referente “al rompimiento de la cadena de custodia en los reconocimientos fotográficos realizados por las testigos de cargo (…) G.R., M.C.R. y Lina Marcela Ceferino Robledo, por cuanto el testigo (…) L.A.C. expresó en la audiencia de juicio oral el 11 de junio de 2015, que la señora G. Robledo le mostró unas fotos en el celular que ella tomó en la diligencia de reconocimiento fotográfico, para que reconociera al señor E.G..



Donde salta de bulto que estos hechos de la señora G.R. rompen la cadena de custodia y causa la ilegalidad de estos reconocimientos fotográficos y pese a ello el Tribunal Superior de Medellín (sic) valora y razona de forma errónea, causa de no tener de presente en su actividad valorativa la máxima de la experiencia como es:



Siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B, es decir, si alguien sin comprenderlo y creyendo que es más beneficioso para un tercero menciona algo que no debió ponerlo en conocimiento porque en realidad es más dañino para el tercero, debe presumirse con grado de certeza superior de veracidad lo que coloca a conocimiento (sic).



No obstante, el Tribunal indicó lo siguiente:



No existe motivo para pensar que los funcionarios encargados del reconocimiento permitieran una irregularidad como la insinuada por la defensa y si la señora G. tomó con su celular alguna fotografía no hay evidencia que la utilizara para afectar los reconocimientos que en ese mismo momento estaban realizando otras personas”.



Asegura no haber motivo para considerar que L.A.C. conocía el proceso penal, de modo que con su declaración buscara beneficiar al procesado, toda vez que éste “es compañero permanente de uno de los familiares de los occisos y padre de un niño, fruto del amor a su compañera (…) Maira Cristina Robledo”.



En consecuencia, la hipótesis más razonable es que Luis Alberto Castañeda no tenía conocimiento alguno del derecho procesal penal, por tanto, “en su afán de estarse al juramento realizado y con el único objetivo de decir la verdad (…) expresó que las fotos le fueron mostradas o reveladas (…...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Confianza legítima y derecho de defensa en la celebración de preacuerdos con la Fiscalía
    • Colombia
    • Cuadernos de Derecho Penal Núm. 26, Julio 2021
    • 1 July 2021
    ...concretar la específica vulneración a garantías fundamentales, a fin de denotar como única y última alternativa tal anulación. 4 CSJ AP 27 may. 2020 rad. 52985; CSJ, SP3 feb. 2016, rad. 43356; CSJ, SP 8 jun 2011, rad. 34022; CSJ, SP 25 may. 2000, rad. 12781, entre otras. ISSN: 2027-1743 / 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR