AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56379 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713318

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56379 del 24-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56379
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1193-2020

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1193-2020

R.icación N.° 56379

Acta 130

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ANA LUCÍA ANGULO ANGULO y M.F.Ñ.A., en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2019 -integrada por conjueces-, por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión formulada contra la sentencia adoptada el 23 de octubre de 2016 por la misma corporación.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia del 6 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró improcedente la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 373-61439 y código catastral 02-00-032-0026, que figuraba a nombre de ANA LUCÍA ANGULO ANGULO y M.F.Ñ.A..

2. Dicha decisión fue remitida en grado de consulta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 23 de octubre de 2018 la revocó y dispuso declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 1-20, Corregimiento el placer del municipio El Cerrito (Valle del Cauca), identificado como se anotó en precedencia.

3. A través de apoderado, ANA LUCÍA ANGULO ANGULO y M.F.Ñ.A. presentaron demanda de revisión contra el aludido fallo, al amparo de la causal primera del artículo 73 del Código de Extinción de Dominio.

En aquella, luego de hacer mención de los fundamentos sobre los que se edificó la sentencia, el accionante señaló que de haberse contado en el proceso de extinción de dominio con los elementos materiales probatorios obrantes en las investigaciones adelantadas contra los ciudadanos J.C.R. ANGULO y FRANZUAT CAICEDO RIVERA, «mismos que aportó a la presente solicitud de revisión» la Fiscalía y el Tribunal no habrían adoptado las decisiones que afectan a sus mandantes.

Tras plasmar algunas apreciaciones en torno de la destinación ilícita de inmuebles y su configuración, anotó:

Es por lo anterior que este profesional del derecho considera… que de haber contado con todos los elementos materiales probatorios existentes en cada una de las carpetas adelantadas contra J.C.… a quien se le incautó el día 22 de enero de 2009 al momento de llevar a cabo allanamiento y registro, 19 cigarrillos envueltos en papel blanco contentivos de sustancia vegetal que resultó positiva para CANNABIS misma que tenían en sus prendas de vestir y la correspondiente a FRAZUAT… a quien le fuese incautada 32 bolsas plásticas las cuales contienen sustancia color blanco positiva para cocaína, 16 bolsas plásticas contentivas de CANNABIS elementos que se encuentran al interior de una maleta.

Siendo precisamente estos dos hallazgos los que sirvieron de fundamento para que el Jefe del Grupo de Estupefacientes SIJIN… presentara informe calendado 12 de enero de 2010, el cual fue la génesis del trámite de extinción de dominio en torno al bien inmueble de quienes represento, y donde se debe resaltar que en el bien inmueble no se encontró elemento alguno producto de actividad ilícita.

En ninguno de los registros y allanamiento se hallaron sustancia estupefacientes, bolsas plásticas, papel, cigarrillos, dinero, que conlleve a establecer sin lugar a equívocos que efectivamente el bien inmueble… estaba siendo destinado para aquella época para la venta de estupefacientes.

En un ítem que denominó «Relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición» enunció los siguientes: copia de los SPOA 762436000173200900085 «concerniente a la investigación adelantada y precluida del señor F.C.R.» y 762436000173200900020 relativo «a la investigación adelantada y archivada» a J.C.R.A..

DECISIÓN APELADA

La Sala de Decisión Penal de Extinción Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la demanda de revisión incoada tras señalar que, conforme a los lineamientos dictados por la Corte, respecto al alcance del hecho o prueba nueva, los elementos probatorios aportados por la parte actora no acreditan la causal de revisión.

Señaló que las manifestaciones de la parte actora, «lejos de constituir sucesos ligados a la destinación licita del inmueble, justifican la facultad punitiva del Estado frente a conductas que, en principio, fueron reprochadas por el ente acusador, luego desestimadas por vía de preclusión», aseverando que los razonamientos de la demanda difieren de lo que se pretende avalar con los medios probatorios, ya que las alegaciones se orientan a sustentar un juicio positivo de responsabilidad respecto de los imputados en la causa penal «más no demuestra la presencia de algún yerro en la decisión que recurre, en la que valga aclarar, no se disputa el compromiso penal de los ante citados ciudadanos, sino la destinación ilícita del bien…»

Por último, inscribió que lo que se desprende del petitorio es el ánimo de propiciar una nueva valoración probatoria, lo cual no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, cuyo carácter excepcional «decaería de permitirse su uso como una “tercera” instancia procesal.»

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado de la actora apeló la determinación en comento, y solicitó a esta instancia su revocatoria, y, en consecuencia, se ordene la admisión de la acción de revisión presentada.

A fin de sustentar la alzada, indicó que si bien la jurisprudencia ha trazado márgenes que estructuran el criterio de hecho nuevo, a su juicio por tal:

[D]ebe entenderse no solo el hecho de no haberse presentado, aportado o allegado a un proceso sino aquel que así hubiese sido presentado pasó por alto como si no existiera pues de haber sido valorado, revisado y analizado de manera concienzuda y detenida muy seguramente no se hubiese determinado que quienes represento no ejecutaron un actuar prudente y diligente para constatar qué personas habitaban el inmueble.

Luego entonces aquella apreciación por parte del Honorable Magistrado al momento de conocer en grado de consulta frente al material probatorio arrimado, no exime al Estado de la obligación de confirmar las pruebas con las que indudablemente se demostraba que el bien inmueble de propiedad de mis representadas no fue utilizado como medio para la comisión de actividades ilícitas, en este caso venta de estupefacientes.

Esa valoración de la prueba debe ser realizada de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales, como colofón, que considera la defensa salvo mejor criterio, no fueron valorados al momento de dictar la sentencia el 23 de octubre de 2018; de ahí que considera que lo aportado en este momento sí es indudablemente un hecho nuevo encontrándose por tanto reunidos a cabalidad los presupuestos que reclama la norma en su artículo 73 concretamente la prevista en el numeral 1º. (N. del demandante)

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos[2] y sentencias que profieran las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión.

Al tratarse la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión de un auto de naturaleza interlocutoria[3], corresponde a esta Colegiatura resolver la alzada propuesta por el representante judicial de ANA LUCÍA ANGULO ANGULO y M.F.Ñ.A..

La Sala anuncia desde ya que no modificará la decisión proferida por el A quo, dado que a los argumentos allí contenidos el impugnante escasamente responde con una muy particular interpretación acerca del hecho y prueba nueva, la cual lejos está de poder ser avalada por esta Colegiatura.

En camino de la resolución del asunto, sea lo primero recordar que con la expedición la Ley 1708 de 2014 se estableció la posibilidad de instaurar la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de extinción del derecho de dominio, señalándose allí las causales de procedencia (art. 73), titularidad (art. 74), instauración (art. 75) y trámite (art. 76), todo lo cual devela que para su instauración no es viable la presentación de un escrito de libre confección, ya que este debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos en la norma.

Con apego a lo dispuesto en el estatuto en cita, la acción de revisión solo procede por las causales taxativamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR