AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44312 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130147

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44312 del 16-09-2020

Sentido del falloCONCEDE RECURSO DE APELACION
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente44312
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2330-2020




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP2330-2020

Radicación N°. 44312

(Aprobado Acta N°. 195)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).


VISTOS


Resuelve la S. la petición presentada por la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, condenado en única instancia por la Corte mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, con el fin de que se “…habilite un escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar, ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal, sus motivos de disenso frente a lo decidido por la Corporación…” en esa providencia.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD



1. Mediante resolución del 21 de diciembre de 2005, una F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al calificar el mérito del sumario en el proceso seguido a Alberto Rafael Santofimio Botero por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, ordenó compulsar copias para que se investigaran otros posibles autores o partícipes en ese hecho.


En consecuencia, la F.ía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con resolución del 17 de junio de 2009, decretó la apertura de la instrucción y ordenó vincular a M.A.M.M., en contra de quien perfeccionada la investigación se profirió resolución de acusación el 24 de noviembre de 2010, por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir.


Para adelantar la fase de juicio se asignó el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, que surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 dentro del cual la defensa del acusado propuso colisión de competencia que fue resuelta por esta S., el 14 de diciembre de 2011, declarándose competente para conocer del caso.


Luego de recibir la actuación, con proveído del 20 de enero de 2012, esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado desde la apertura de la investigación por falta de competencia de los funcionarios judiciales que adelantaron la instrucción y el juzgamiento, en tanto se desconoció la calidad de aforado del inculpado porque de los hechos objeto de investigación se dedujo la relación funcional con el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS que él desempeñaba para la época de su ocurrencia.


2. En cumplimiento de la precedente decisión, el F. General de la Nación asignó el proceso al F. Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que, con resolución de 11 de julio de 2012, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del General ® M.A.M.M..


Recibida ésta en varias sesiones, el 20 de noviembre de 2013 se le resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, en calidad de presunto coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron víctimas L.C.G.S., Julio César Peñaloza Sánchez y S.C.J.; la misma conducta típica se atribuyó en tentativa respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla. Y en concurrencia con las anteriores, también se le inculpó por la ilicitud de concierto para delinquir.


La calificación jurídica de las mencionadas conductas punibles se adecuó a las previsiones de los artículos 29 del Decreto 180 de 1988 y 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Con posterioridad y en los mismos términos se profirió la calificación sumarial con resolución de acusación del 16 de julio de 2014 por parte de la F.ía Quinta Delegada ante la Corte, misma instancia que el 25 de julio siguiente negó el recurso de reposición presentado por la defensa.


3. En firme el llamamiento a juicio, el proceso fue asignado a esta S., acorde con lo dispuesto en los artículos 75-6 de la Ley 600 de 2000 y 235-4 de la Constitución Política, que asumió conocimiento y dio traslado a las partes acorde con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual la defensa solicitó la anulación de lo actuado y, a la vez, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal; pretensiones denegadas en audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de enero de 2015, la segunda de ellas en consideración a que los hechos fundantes de la acusación, se podía afirmar eran constitutivos de crímenes de lesa humanidad, por tanto, la acción penal estaba vigente.


Desarrollada y agotada la audiencia de juzgamiento con la práctica de las pruebas ordenadas y los alegatos de las partes, se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2016 por cuyo medio el General ® M.A.M.M. fue declarado coautor penalmente responsable del delito de homicidio con fines terroristas, artículo 29 del Decreto 180 de 1988, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, J.C.P.S., S.C.J. y P.N.A.B., este último en el grado de tentativa; de igual manera por la conducta punible de concierto para delinquir descrita en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980.


En tal virtud, fue condenado a las penas de treinta (30) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


De otra parte, se indicó que contra esta sentencia no procedía recurso alguno conforme al criterio estructurado por la S.1 para asuntos tramitados y fallados en única instancia, teniendo en cuenta, entre otros argumentos, lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016; en síntesis y en lo pertinente se explicó que:


[…] ante la persistencia de la omisión legislativa y hasta tanto el Congreso de la República no legisle en tal sentido, ese tipo de recursos o impugnaciones en sede de los procesos de única instancia adelantados por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, acorde con la Constitución Política y la ley vigente, son improcedentes y; de otra parte, fue legítimo adelantar la presente acción penal en única instancia y por ende, contra el fallo que se está emitiendo no procederá recurso alguno.


4. En firme la decisión condenatoria, por competencia se remitió el expediente en copias a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asignándose su conocimiento al despacho Dieciséis (16) de esa especialidad desde el 15 de diciembre de 2016.


5. A través de su apoderado el penado MAZA MÁRQUEZ presentó solicitud de concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR2; previamente a decidir al respecto, la S. de...

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