AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57399 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851660650

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57399 del 21-10-2020

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57399
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP2806-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2806 - 2020

Extradición No. 57399

Acta No. 220

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de F.J.G.S., ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0051 del 13 de enero de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano F.J.G.S.. En consecuencia, el F. General de la Nación, con resolución proferida el 16 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 17 siguiente en Dosquebradas (Risaralda).[1]

2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, pidió formalmente la extradición de G.S. para que comparezca a ese país por razón de la acusación 19-CRIM-661, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 11 de septiembre de 2019, que le endilga tres cargos por «concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína […] concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos» y por «concierto para cometer el delito de lavado de dinero».[2]

3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 0825 del 16 de marzo de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.[3]

4. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida por correo electrónico el 27 de mayo de 2020, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la S. de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.

5. Con auto del 3 de junio de 2020, se requirió a F.J.G.S. para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual guardó silencio.

6. Designada y posesionada el 26 de agosto de 2020 una defensora pública, se dispuso, con auto del 4 de septiembre del mismo año, surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.

7. Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa.

PETICIÓN PROBATORIA

1. La defensora pública de G.S. solicitó oficiar a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional, «con el fin de obtener información acerca de si al reclamado le aparecen (sic) anotación, sentencias, otras órdenes de captura, o cualquier tipo de antecedentes» y para que informen si «está siendo procesado o haya sido juzgado en nuestro territorio colombiano, por los mismos hechos que han motivado la solicitud de extradición».

En sustento de la petición, hizo referencia a decisiones de la Corte que examinan la procedencia de la extradición frente al principio de cosa juzgada, como garantía constitucional.

También pidió requerir a la autoridad judicial del Estado requirente, para que precise si el requerimiento de comparecencia del solicitado «se presenta por la vía de terminación normal o anticipada del proceso, y desde cuándo».

2. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público consideró que no es necesaria la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite

El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, a la S. le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. E igualmente, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.

También debe constatarse si al caso es aplicable el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que pactó la improcedencia de la extradición para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.

Por ende, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto.

2. El caso concreto

De cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente:

2.1. La Corte ha señalado que en los trámites de extradición el...

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