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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57399 del 10-02-2021

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente57399
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP018-2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

CP018 - 2021

Extradición No. 57399

Acta No. 24

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de F.J.G.S., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS

Mediante Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano F.J.G.S., requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con ocasión de la acusación 19 CRIM 661, dictada el 11 de septiembre de 2019.

Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:

1. La Nota Verbal 0051 del 13 de enero de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de G.S..[1]

2. Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, con la cual se formalizó el pedido de extradición.[2]

3. Copia del indictment 19-CRIM-661 emitido el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra de F.J.G.S. y otros, por delitos relacionados con narcotráfico y lavado de activos.[3]

4. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 13 de febrero de 2020 por S.S., F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y por D.G., Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.[4]

5. La orden de arresto en contra del requerido, proferida por el mismo Tribunal.[5]

6. La transcripción de la legislación aplicable al caso.[6]

7. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 18.506.690, expedida a nombre de F.J.G.S. por la Registraduría Nacional del Estado Civil.[7]

8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma de D.J.W., Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente.[8]

ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS

1. Con resolución del 16 de enero de 2020, el F. General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de G.S..[9]

2. D. cumplimiento a esta orden, el 17 de enero de 2020, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a F.J.G.S. en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda).[10]

3. Con oficio DIAJI 0825 del 16 de marzo de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.[11]

4. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho vía correo electrónico mediante oficio MJD-OFI20-0009170-DAI-1100, recibido el 27 de mayo de 2020.

5. Con auto del 3 de junio de 2020, se requirió a G.S. para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual guardó silencio.

6. Designada y posesionada defensora pública el 26 de agosto de 2020, se surtió el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Dentro de dicho término, las invocó la defensa.

7. Con auto del 21 de octubre de 2021, la Sala acogió la petición referente a establecer la existencia de procesos penales en Colombia en contra del requerido, con miras a salvaguardar la garantía de non bis in idem, para lo cual se dispuso librar comunicaciones a la F.ía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

De oficio, se pidió al Ministerio de Justicia aclarar el contenido de la documentación relacionada con la identificación del reclamado (CSJ AP 2806-2020).

8. Cumplido lo anterior, el 11 de diciembre de 2020 se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos, oportunidad en la cual se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático en su presentación, para concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano F.J.G.S., razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

2. La defensa contrastó los requisitos formales previstos en la normatividad aplicable al caso con la documentación aportada por la autoridad requirente, para concluir que se satisfacen los presupuestos para acceder a la solicitud.

No obstante, pidió condicionarla al respeto de las garantías fundamentales del requerido en el país solicitante, en especial, el principio de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso, a contar con una defensa técnica, a no autoincriminarse, ejercer la contradicción fáctica y probatoria, no ser condenado a pena de muerte, prisión perpetua, destierro o confiscación.

CONSIDERACIONES

Normatividad aplicable

El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia ese convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[12]

En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona requerida por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan el tema y permiten cumplir los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.

Entonces, en este evento la petición se auscultará bajo los parámetros de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal...

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