AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58145 del 21-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 58145 |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Florencia |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Número de sentencia | AHP2371-2020 |
Magistrado Ponente
AHP2371-2020
R.icación n°. 58145
Bogotá. D.C., veintiuno (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo de hábeas corpus impetrado por W.D.C.L..
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia:
Mediante escrito repartido el 9 de septiembre del año que avanza, correspondió a [ese] Despacho conocer la acción constitucional de Hábeas Corpus, promovida por el señor W.D.C.L., con el fin de que se le conceda la libertad inmediata, por vencimiento de términos, al haber transcurrido 129 días desde su captura sin que se haya citado a audiencia de acusación.
Afirma, que fue capturado el 14 de marzo del presente año en la Trocal del Hacha de la ciudad de Florencia, portando un revolver sin salvoconducto, razón por la cual fue detenido e imputado por el delito de Porte Ilegal de Armas, por parte de la Fiscalía URI de Florencia, la que pidió su detención intramural, quedando recluido en los calabozos de la SIJIN de Florencia.
Refiere que las diligencias preliminares fueron remitidas ERRONEAMENTE a la Fiscalía 53 de Mocoa – Putumayo, sin que a la fecha se haya radicado escrito de acusación ante autoridad judicial alguna.
Indica que, ante esta situación, su abogado designado por la Defensoría del Pueblo peticionó la libertad por vencimiento de términos, habiendo sido citados, por parte del Juzgado Segundo Municipal [con] Función de Control de Garantías de Florencia, los fiscales Á.C. y E.Z..
Agrega que a la mencionada audiencia concurrió el F.Á.C., el que informó que, según los reportes internos, las diligencias habían sido remitidas a la Fiscalía 53 de Mocoa – Putumayo, razón por la cual su abogado pidió al Centro de Servicios de Florencia que avisara, si ya habían radicado escrito, para poder pedir nuevamente la libertad, oficina que, todavía, no ha contestado.
2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien negó la protección reclamada a través de auto del 10 de septiembre de 2020.
3.- En la oportunidad procesal pertinente, el libelista impugnó la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
La funcionaria de primera instancia, con fundamento en la providencia AHP3201-2019 del 8 de agosto de 2019, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, donde se reiteró el carácter residual y supletorio de la acción de hábeas corpus, negó por improcedente la acción constitucional puesta en su conocimiento, pues consideró que este mecanismo no fue prevista para debatir lo relacionado a la libertad por vencimiento de términos, por ser esto una función propia del Juez de Control de Garantías.
Al respecto, manifestó el a quo que el defensor público asignado a W.D.C.L., en el proceso penal adelantado en su contra, presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, pero, antes de la fecha designada para celebrarse la correspondiente audiencia, desistió de su petición y, por ende, no agotó la vía adecuada para obtener sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
W.D.C.L., discrepó de la decisión emitida en primera instancia, pues, a su criterio, «[el] enfoque de resolución que le dio la magistrada al caso fue totalmente equivocado».
Luego de narrar los hechos que fundamentan el proceso penal adelantado en su contra, reiteró que su defensor solicitó su libertad por vencimiento de términos, por haber transcurrido más de sesenta días sin ser presentado el escrito de acusación, y aclaró en su petición que debía citarse a la Fiscalía Veinte Seccional y Octava Seccional de Florencia.
Sostuvo que en la mencionada audiencia el F.V.S. de Florencia manifestó que la carpeta había sido remitida a la Fiscalía Cincuenta y Tres de Mocoa, situación que considera incongruente al no ser este el funcionario competente para conocer de su caso.
Indicó que, como consecuencia de esto y aunado a que uno de los partícipes argumentó que el término necesario para la causal de libertad era 90 días, más no 60, «se fijó a los tres días siguientes [una] nueva audiencia, no obstante, el abogado atendiendo al número de días, desistió de la nueva audiencia».
En ese orden de ideas, aseveró que su defensor solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Florencia informar si habían radicado el escrito de acusación, sin embargo, esta autoridad no se ha pronunciado al respecto, por lo cual acudió a la acción constitucional de habeas corpus al considerarlo como el único mecanismo a su disposición.
Por esto, criticó que el juez de primera instancia analizó erróneamente su situación, por cuanto no valoró que «para poder peticionar audiencia de vencimiento de términos, es necesario contar con certificación que indique verdaderamente la no radicación del escrito de acusación y quien puede ofrecer el mismo es el Centro de Servicios Judiciales».
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de marzo del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de hábeas corpus presentada por W.D.C.L..
2.- Requisitos de...
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