AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50366 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852329001

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50366 del 11-11-2020

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2020
Número de sentenciaAP3068-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente50366

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3068 - 2020

Única instancia No. 50366

Acta No. 243

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la petición elevada por R.A.L., condenado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, al hallarlo responsable de los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, a través de la cual invoca «el reconocimiento de la garantía de la doble instancia».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Los hechos que dieron paso a estas diligencias, fueron expuestos por la Corte de la siguiente manera:

«A través de Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, el entonces F. General de la Nación varió la asignación de seis actuaciones, de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el número 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica[1], se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos Á.M.(.F. e I., encomendándosela, de manera especial, al entonces F. Cuarenta (luego Doce) Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos R.A.L. «o quien haga sus veces».

A la postre, mediante Resolución número 02169 del 24 de diciembre de 2014, A.L. fue ascendido y, en consecuencia, nombrado «F. Delegado ante Tribunal del Distrito» (negrilla del texto original), tomando posesión de dicho empleo el 2 de enero de 2015.

Por razón del ejercicio del nuevo cargo, A.L. no podía conocer, menos gestionar ni sustanciar, asuntos relacionados con extinción de dominio y lavado de activos, al ser asignado a un eje temático diverso -corrupción en la administración de justicia-.

Sin embargo, se negó a entregar las carpetas contentivas de las actuaciones reasignadas especialmente, incluyendo la correspondiente al radicado 11028 y otras de lavado de activos y extinción de dominio, alegando que conservaba competencia para gestionar tales asuntos y pese a la insistencia formal concretada por las Direcciones de Articulación de F.ías Nacionales Especializadas y de F.ía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y la verbal proveniente de la Dirección de F.ía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.

Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción de Dominio, dispone que «los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos».

Contrariado el precepto normativo referido, así como la Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, A.L., fungiendo como F. Primero Delegado de la Dirección de F.ías Nacionales -Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia-, proyectó, en el radicado 11028, resolución de decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S. A. y de O.N.B.B..

Dicho proyecto de decisión fue hallado como archivo de Microsoft Word en una memoria USB entregada por B.B., tras ser capturado por el caso denominado Odebrecht y, al ser analizado (tal elemento material probatorio) por peritos informáticos de la DIJIN, fue posible develar las siguientes propiedades: «Autores R.A.L., guardado por R.A.L., No de revisión 12, contenido creado el 03-06-2015 a las 8:45 am, guardado el 26-06-2015 a las 11:48 am.»

Además, tal proyecto fue fechado el 30 de junio de 2015 y en él, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 (derogada a partir del 20 de julio de 2014 por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014), modificado por la Ley 1453 de 2011, se consignó que en dicho trámite se comprobó «la actividad económica y legal del señor O.N.B.B., así como el desarrollo del objeto social de la sociedad AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A., que le permitió obtener los recursos necesarios para la compra del inmueble y el pago del crédito hipotecario con dineros habidos legalmente, pruebas que se encuentran dentro del expediente y que solventan los ingresos de los aquí afectados.» (Negrilla del texto original).

De esta manera, A.L. pretendió reconocerle a O.N.B.B., así como a la Sociedad Agropecuaria El Central S. A., controlada por éste, la calidad de terceros de «buena fe cualificada creadora de derecho o exenta de culpa» (negrilla de la S. para llamar la atención) y, en consecuencia, disponer el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban tres bienes rurales ubicados en el municipio de Sahagún-Córdoba de 650, 50 y 23 hectáreas.

Finalmente, A.L. optó por entregar las carpetas anexas (originales y copias) contentivas del radicado 11028 el 27 de agosto de 2015.

Pero la postura de A.L. frente a los procesos asignados mediante Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, incluyendo el radicado 11028, desempeñándose como «F. Delegado ante Tribunal del Distrito» (negrilla del texto original) no estuvo motivada por la propia convicción razonable. Su verdadera inspiración fue la entrega real y material del apartamento 1117 de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la calle 74 n.º 86-40 de Bogotá, edificado por la constructora Umbral con sede en Medellín y avaluado en $235’945.412, a M.M.U.M., quien fuera su compañera sentimental, previo acuerdo con ella.

Dicho inmueble hizo parte del pago de un negocio efectuado entre B.B. y la constructora Umbral respecto de un lote de éste ubicado en la ciudad de P.. Así las cosas, el citado ciudadano (B.B.) dispuso que los derechos de área de dicho inmueble fueran asignados a U.M. quien, dicho sea de paso, no contaba con capacidad financiera para sufragar el precio del bien reseñado.»

2. El 22 de abril de 2017, ante un magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como juez de garantías, la F.ía General de la Nación imputó a R.A.L. los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión, como autor, y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, como coautor, cometidos en su condición de F. delegado ante la mencionada Corporación.

3. Al día siguiente, al reanudarse la audiencia preliminar, R.A.L. aceptó la totalidad de los cargos que le fueron endilgados.

4. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, esta S. lo condenó a las penas principales de nueve (9) años, un mes (1) y seis (6) días de prisión, setenta y cinco punto cuatrocientos noventa y cinco (75,495) salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En el fallo se indicó que en su contra no procedían recursos.

5. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promovió el incidente de reparación integral. El 19 de julio de 2018, ante la integración de la S. Especial de Primera Instancia, se dispuso, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2018, la remisión de la actuación a esa corporación para que continuara el trámite.

PETICIÓN

En escrito presentado el 12 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, R.A.L. solicitó la remisión del expediente a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, para «el reconocimiento de la garantía de la doble instancia».

Fundamentó su solicitud en las sentencias C-792 de 2014 y SU-373 de 2019, además de los artículos 29 Superior, 8.2.h. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos y en el Acto Legislativo n° 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política con el fin de “implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”.

El pasado 1 de octubre insistió en la petición, se refirió a la fundamentación de la sentencia SU-146 de 2020 y allegó la sustentación de la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. La Corte Constitucional en sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortando al Congreso de la...

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