AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61616 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560361

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61616 del 27-07-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente61616
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3348 2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente



AP3348–2022

Radicación n.° 61616

Aprobado acta n.º 171



Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).



  1. VISTOS


La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Rodrigo Aldana Larrazábal, contra el auto proferido el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó el subrogado de la libertad condicional.


  1. HECHOS


Así fueron reseñados por esta Corporación en la sentencia CSJ SP14985–2017, 20 sep. 2017, rad. 50366:


A través de Resolución núm ero 01654 del 13 de septiembre de 2012, el entonces Fiscal General de la Nación varió la asignación de seis actuaciones, de lavado de activos y extinción de dominio, entre ellas la radicada bajo el número 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Británica1, se perseguían los bienes del clan criminal de los hermanos Á.M.(.F. e I., encomendándosela, de manera especial, al entonces Fiscal Cuarenta (luego Doce) Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos R.A.L. «o quien haga sus veces».


A la postre, mediante Resolución número 02169 del 24 de diciembre de 2014, A.L. fue ascendido y, en consecuencia, nombrado «Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito» (negrilla del texto original), tomando posesión de dicho empleo el 2 de enero de 2015.


Por razón del ejercicio del nuevo cargo, A.L. no podía conocer, menos gestionar ni sustanciar, asuntos relacionados con extinción de dominio y lavado de activos, al ser asignado a un eje temático diverso –corrupción en la administración de justicia–.


Sin embargo, se negó a entregar las carpetas contentivas de las actuaciones reasignadas especialmente, incluyendo la correspondiente al radicado 11028 y otras de lavado de activos y extinción de dominio, alegando que conservaba competencia para gestionar tales asuntos y pese a la insistencia formal concretada por las Direcciones de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas y de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y la verbal proveniente de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.


Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1708 del 20 de enero de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción de Dominio, dispone que «los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos».


Contrariado el precepto normativo referido, así como la Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, A.L., fungiendo como Fiscal Primero Delegado de la Dirección de Fiscalías Nacionales –Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia–, proyectó, en el radicado 11028, resolución de decreto de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S. A. y de [O.N.B.B.].


Dicho proyecto de decisión fue hallado como archivo de Microsoft Word en una memoria USB entregada por [B., tras ser capturado por el caso denominado Odebrecht y, al ser analizado (tal elemento material probatorio) por peritos informáticos de la DIJIN, fue posible develar las siguientes propiedades: «Autores RODRIGO ALDANA LARRAZABAL, guardado por R.A.L., No[.] de revisión 12, contenido creado el 03–06–2015 a las 8:45 am, guardado el 26–06–2015 a las 11:48 am.»


Además, tal proyecto fue fechado el 30 de junio de 2015 y en él, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002 (derogada a partir del 20 de julio de 2014 por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014), modificado por la Ley 1453 de 2011, se consignó que en dicho trámite se comprobó «la actividad económica y legal del señor [O.N.B.B.], así como el desarrollo del objeto social de la sociedad AGROPECUARIA EL CENTRAL S.A., que le permitió obtener los recursos necesarios para la compra del inmueble y el pago del crédito hipotecario con dineros habidos legalmente, pruebas que se encuentran dentro del expediente y que solventan los ingresos de los aquí afectados.» (Negrilla del texto original).


De esta manera, A.L. pretendió reconocerle a [O.N.B.B.], así como a la Sociedad Agropecuaria El Central S. A., controlada por éste, la calidad de terceros de «buena fe cualificada creadora de derecho o exenta de culpa» (negrilla de la Sala para llamar la atención) y, en consecuencia, disponer el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban tres bienes rurales ubicados en el municipio de Sahagún–Córdoba de 650, 50 y 23 hectáreas.


Finalmente, ALDANA LARRAZÁBAL optó por entregar las carpetas anexas (originales y copias) contentivas del radicado 11028 el 27 de agosto de 2015.


Pero la postura de ALDANA LARRAZÁBAL frente a los procesos asignados mediante Resolución número 01654 del 13 de septiembre de 2012, incluyendo el radicado 11028, desempeñándose como «Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito» (negrilla del texto original) no estuvo motivada por la propia convicción razonable. Su verdadera inspiración fue la entrega real y material del apartamento 1117 de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la calle 74 n.o 86–40 de Bogotá, edificado por la constructora Umbral con sede en Medellín y avaluado en $235’945.412, a [M.M.U.M.], quien fuera su compañera sentimental, previo acuerdo con ella.


Dicho inmueble hizo parte del pago de un negocio efectuado entre [B.B.] y la constructora Umbral respecto de un lote de éste ubicado en la ciudad de P.. Así las cosas, el citado ciudadano ([B.B.]) dispuso que los derechos de área de dicho inmueble fueran asignados a [U.M.] quien, dicho sea de paso, no contaba con capacidad financiera para sufragar el precio del bien reseñado [negrilla original del texto].



III. ANTECEDENTES PROCESALES


El 22 de abril de 2017, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuando en función de control de garantías2, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Rodrigo Aldana Larrazábal, a título de autor, los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión agravado y, como coautor, el injusto de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública (artículos 405, 414, 415 y 434 del Código Penal), infracciones delictivas cometidas en su desempeño como F.D. ante Tribunal de Distrito, cargos que en principio no aceptó.


No obstante, una vez culminada la audiencia de formulación de imputación, al día siguiente, Rodrigo Aldana Larrazábal se allanó a la totalidad de los cargos imputados. Agotado el trámite correspondiente a la verificación de legalidad del allanamiento a cargos, de inmediato, a solicitud del ente instructor, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.


Superada la audiencia de individualización de pena y sentencia, mediante providencia CSJ SP14985–2017, rad. 50366, expedida el 20 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó –en su momento en única instancia–, a las penas de 109 meses y 6 días de prisión, multa en cuantía equivalente a 75,495 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 131 meses y 28 días. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.


El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, víctima reconocida en la actuación penal, promovió incidente de reparación integral, el cual, ante la implementación3 del Acto Legislativo n.° 1 de 20184, fue remitido el 19 de julio de 2018 a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.


El 11 de noviembre de 2020, previa solicitud de «reconocimiento de la garantía de la doble instancia» efectuada por el procesado, esta Sala, mediante auto CSJ AP3068–2020, rad. 50366, concedió la impugnación especial interpuesta contra la sentencia condenatoria, debidamente sustentada por la defensa material y técnica.


Al resolver el recurso en ejercicio de la garantía de la doble conformidad judicial, a través de sentencia CSJ SP4238–2021, 22 sep. 2021, rad. 58625, la Corte modificó parcialmente la condena, en cuanto confirmó la atribución de responsabilidad en contra del procesado, pero redujo las penas a 104 meses y 15 días de prisión, multa de 73,491 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126 meses y 28 días. El resto del fallo se mantuvo incólume.


El 2 de marzo de 20225, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que vigila la pena de Rodrigo Aldana Larrazábal, le negó la libertad condicional, decisión contra la cual aquél interpuso recurso de apelación.


El 30 de marzo de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia profirió la decisión CSJ SEP024–2022, rad. 50366, dando por terminado el trámite de incidente de reparación integral «por conciliación».


IV. DECISIÓN IMPUGNADA


El juzgado ejecutor expuso que, por cuenta de este proceso, Rodrigo Aldana Larrazábal está privado de la libertad desde el 22 de abril de 2017. De igual manera, que desde el 12 de marzo de 2021 le fue sustituida la prisión intramural por domiciliaria y que, durante la ejecución de la pena, por estudio y trabajo, ha redimido un total de 10 meses y 26 días de prisión.


Frente a los requisitos para acceder a la libertad condicional (artículo 64 del Código Penal) indicó que, hasta la fecha de la providencia, incluyendo las redenciones concedidas, el sentenciado ha descontado 69 meses y 7 días de prisión de la pena impuesta, vale decir, reunía el...

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