AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56134 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852671232

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56134 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56134
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3110-2020





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



AP3110-2020

Radicación N° 56134

Acta No 247



Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO POR RESOLVER:



Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de J.R.O.A. contra la sentencia del 28 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal de dicho Circuito, el 29 de enero de 2017, condenando al acusado en mención como cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



HECHOS:



Previa apertura de licitación pública, el 7 de febrero de 2007 la alcaldía de La Tebaida adjudicó al establecimiento de comercio Rally Autos el contrato para la reparación general a todo costo y puesta en funcionamiento de una máquina de bomberos de propiedad del municipio, incluyendo el mantenimiento preventivo y correctivo de varios elementos mecánicos, entre estos la “relación de turbina”, convenio que se ejecutaría en un plazo de 90 días contado a partir del 9 de febrero de 2007, por un valor de $75.000.000,oo, pagaderos el 50% al inicio de la obra y el resto a su entrega, siendo su interventor el entonces secretario de gobierno municipal, J.R.O.A..



Tras algunas adiciones y ampliaciones de plazo acordadas el 25 de abril y el 4 de junio de 2007, finalmente, el 19 de junio del mismo año, el interventor suscribió un acta en la cual declaró recibir a entera satisfacción la máquina de bomberos, precisando haberse cumplido con la reparación de la “relación de turbina”.



En esas circunstancias, el 22 de junio siguiente, la alcaldesa firmó la liquidación final del contrato bajo el supuesto de que el vehículo había sido recibido en perfectas condiciones según “revisión de los productos entregados por el contratista, tal como se relaciona en el acta de entrega”.



Sin embargo, el 10 de diciembre de esa anualidad se hizo necesario un nuevo proceso de contratación para la “reparación total de la turbina o bomba hidráulica; reparación de la bomba expulsora, reparación del sistema de aire” de la máquina de bomberos, por lo cual el municipio hubo de sufragar $6.300.000,oo más.



ANTECEDENTES:



1. Conocidos tales sucesos por la Fiscalía, en audiencia preliminar del 21 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida con Función de Control de Garantías, le imputó a la entonces alcaldesa M.E.S.B. y su secretario de gobierno J.R.O. la comisión, como autores, del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, no siendo afectados con medida de aseguramiento alguna.

2. Previa presentación del correspondiente escrito, el 12 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia se formuló acusación en contra de los imputados por el referido punible.



Finalmente, habiendo la acusada M.E.S.B. logrado un preacuerdo de responsabilidad con la Fiscalía que implicó la ruptura de la unidad procesal, el 29 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento, tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia para condenar a J.R.O.A. a la pena principal de 32 meses de prisión y multa por valor equivalente a 33,33 salarios mínimos mensuales legales, como cómplice del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



3. Contra la anterior providencia la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia en fallo del 28 de junio de 2019, confirmando el impugnado.



A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna la sentencia del ad quem, sustentándolo con el correspondiente libelo.



LA DEMANDA:



Con el fin de que la Corte reitere por enésima vez que en la descripción típica del delito objeto de este juicio no se incluye el verbo ejecutar, formula la demandante dos cargos en contra de la sentencia impugnada.

El primero por violación directa de la ley, aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, en la medida en que éste lo fue no obstante que no se adecua a los avances jurisprudenciales que lo desarrollan.



En diversas sentencias, que cita y transcribe reiteradamente, la Corte ha sostenido que el delito acá juzgado sólo comprende las fases de tramitación, celebración y liquidación, en ninguna de las cuales participó el acusado, su actuación se limitó a supervisar la ejecución del contrato según su leal saber y entender, luego si en esa labor firmó un acta de recibo a entera satisfacción, su conducta no encuadra en la descripción del artículo 410, pues la etapa de ejecución del contrato público no está comprendida en la represión contemplada en esta norma.



En esas condiciones, concluye, la conducta imputada al acusado resultaba atípica y eso obligaba a que el ad quem revocara la decisión de primera instancia reemplazando la condena por absolución.



El segundo reproche lo postula por violación indirecta de la ley a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de identidad en la valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta el Tribunal, en primer lugar, que el testigo C.A.D.T. declaró haber sido contratado para reparar el sistema hidráulico de la máquina de bomberos a un costo de $6.300.000,oo precisando cada una de las actividades que en ese efecto realizó y diferenciando que una cosa es el arreglo de bombas expulsoras de las máquinas de bomberos y otra muy distinta la reparación mecánica de ese tipo de vehículos, lo que equivale a decir que un mecánico de carros no sabe de bombas hidráulicas.



Tampoco consideró la certificación suscrita por D.B.G., comandante del cuerpo de bomberos de La Tebaida, ni su testimonio, los cuales dejaron en claro que recibió de Domínguez Tacha a satisfacción la máquina de bomberos reparada en su turbina expulsora de agua, lo cual demuestra que su arreglo era tarea de otro tipo de experto, diferente al mecánico, más aún cuando el funcionamiento de ésta sólo se podía determinar una vez el vehículo fuera mecánicamente refaccionado.



Por igual, agrega, se desconoció la declaración del asesor jurídico del municipio, H.O.M. para quien, lo relacionado con la reparación de la bomba de agua en la máquina de bomberos, no se encontraba dentro del objeto licitado, es decir que sólo se contrató el arreglo mecánico del automotor, lo cual fue ratificado por el propio contratista F.J.U.A. quien, por tanto, no se comprometió respecto a la reparación de la bomba expulsora del agua, más allá del simple engranaje a que se alude en el ítem 17 de la convocatoria.



Por otro lado, se dio entera credibilidad al testimonio del perito de la Fiscalía H.G.P., sin advertir que su dictamen fue rendido tres años después de reparada la máquina...

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