AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58395 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950118

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58395 del 25-11-2020

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3307-2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente58395

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3307-2020

R.icación No. 58395

(Aprobado acta n.° 253)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.R.G. HERRERA en contra del auto proferido 14 de septiembre del presente año por el Tribunal Superior de Yopal, donde negó la nulidad invocada por este sujeto procesal.

2. HECHOS

La Fiscalía acusó a J.R.G.H. porque durante su ejercicio como juez promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), entre el primero de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2012 (aunque hubo solución de continuidad por algunos lapsos), omitió tramitar en debida forma 11 procesos a su cargo, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en todos ellos. Además, según la Fiscalía, el acusado no tomó las decisiones inherentes a la configuración del referido fenómeno jurídico.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, la Fiscalía le imputó el delito de prevaricato por omisión (Art. 414 del Código Penal), dos de ellos agravados porque se trataba de delitos de homicidio (Art. 415 ídem), en la modalidad de concurso de conductas punibles. Lo anterior, en una audiencia que se inició el 13 de enero de 2017, pero que solo pudo terminarse el 21 de abril del mismo año porque la defensa cuestionó la competencia de la Juez. El 28 de septiembre lo acusó bajo los mismos presupuestos facticos y jurídicos.

El 14 de septiembre del presente año, una vez instalada la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de que la Fiscalía no estructuró en debida forma la acusación, toda vez que entremezcló hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, no delimitó la conducta atribuida al procesado a la luz de los verbos rectores previstos en el artículo 414 del Código Penal, ni precisó los aspectos fácticos que permiten predicar la existencia de la ya referida circunstancia de agravación.

Luego de referirse ampliamente a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el contenido de la acusación, concluyó que la Fiscalía no acató dichos lineamientos, con lo que afectó el derecho de defensa.

En la misma audiencia, la Fiscalía señaló que esa petición fue presentada por fuera del escenario expresamente dispuesto por el legislador (la audiencia de acusación), sin perjuicio de la deficitaria sustentación de la pretensión expresada por la defensa.

La representante de víctimas, por su parte, pidió desestimar dicha petición, por indebida sustentación.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la fecha indicada, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal –integrada por conjueces-, negó la pretensión de la defensa.

En primer término, señaló que este tipo de pretensiones pueden plantearse en la audiencia preparatoria, porque se invoca la violación del debido proceso, por indeterminación de la acusación.

Sin embargo, la petición no fue debidamente sustentada, toda vez que: (i) en la acusación se incluyó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, donde se expresaron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) si bien es cierto allí se incluyeron contenidos probatorios, ello no dio lugar a la violación del debido proceso; (iii) la defensa no explicó la trascendencia de esa irregularidad; y (iv) la acusación es un acto de parte y, por tanto, no puede ser anulado.

5. LA IMPUGNACIÓN

La defensa retomó su disertación sobre la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Reiteró que la Fiscalía no precisó el verbo rector y no aclaró si el relato factual corresponde a los cargos o a los datos a partir de los cuales los mismos podrían ser inferidos.

Basado en lo anterior, sostiene que la acusación, por imprecisa, es violatoria del debido proceso.

6. LOS NO RECURRENTES

El delegado de la Fiscalía plantea que la pretensión del defensor debió ser rechazada de plano, porque la audiencia preparatoria no es el escenario procesal dispuesto para alegar defectos de la acusación. En su opinión, la defensa pretende dilatar la actuación.

De otro lado, sostiene que el defensor no refutó los argumentos expuestos por el Tribunal para negar su pretensión, por lo que el recurso debió declararse desierto.

Por su parte, la representante de víctimas plantea que el impugnante estaba habilitado para solicitar la nulidad en la audiencia preparatoria, toda vez que alega la violación del derecho de defensa. Sin embargo, como no sustentó adecuadamente su pretensión, la misma tenía que ser desestimada.

Finalmente, considera que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, por lo que el Tribunal debió contemplar la posibilidad de declararlo desierto.

7. CONSIDERACIONES

Antes de cualquier otra consideración, debe evaluarse si la solicitud presentada por la defensa debió ser rechazada de plano (como lo sostuvo insistentemente la Fiscalía), pues de ello depende la procedencia del recurso de apelación y, por ende, la competencia de la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad invocada por el impugnante.

Esta temática es relevante para el desarrollo del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, porque atañe al punto de equilibrio que debe lograrse entre las oportunidades de defensa y la celeridad con la que debe adelantarse la actuación, en orden a cumplir el objetivo de que la justicia sea pronta y eficaz.

Visto de otra manera, es necesario precisar las reglas que garanticen los derechos de las partes a presentar solicitudes y a que las mismas sean resueltas de fondo por el juzgador, sin que ello pueda entenderse como la habilitación irrestricta para dilatar la actuación, toda vez que las consecuencias de esto último suelen ser nefastas para la administración de justicia.

Encuentra la Sala que los planteamientos de la defensa sobre el contenido de la acusación son extemporáneos, porque en la audiencia inmediatamente anterior a la preparatoria (la regulada en los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004) está dispuesto el escenario para que las partes e intervinientes “expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato[1]. A su turno, el artículo 337 establece que el escrito de acusación debe contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”.

De estas dos normas se desprende con total claridad que si la defensa tiene algún reparo sobre el contenido de los cargos, puede hacer uso de las prerrogativas que le concede la ley, sin perjuicio de las claridades que ha hecho la Sala sobre los controles a la acusación en el sistema procesal penal colombiano (...

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