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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61526 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente61526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3728-2022




FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP3728-2022

Segunda instancia No. 61526

Acta 252



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).



  1. ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), conjueces, absolvió al doctor JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA -ex juez promiscuo del Circuito de Orocué, por el delito de prevaricato por omisión, artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, dos de ellos agravados, por tratarse de asuntos relativos a delitos de homicidio (artículo 415 ibidem.


  1. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


Según el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se concretan de la siguiente manera:


La Fiscalía acusó a J.R.G.H. porque durante su ejercicio como juez promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), entre el primero de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2012 (aunque no hubo solución de continuidad por algunos lapsos) omitió tramitar en debida forma once (11) procesos a su cargo, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en todos ellos. Además, el acusado no tomó las decisiones inherentes a evitar la configuración del referido fenómeno jurídico.


Los procesos que terminaron con prescripción de la acción penal son1:


Radicado

Delito

Fecha opera prescripción

Fecha declara prescripción

1998-842


Homicidio

25/09/2008

30/11/2012

2004-0047

Acceso carnal abusivo con menor de catorce años

15/11/2010

27/11/2012

2003-0015


Porte ilegal de armas

23/05/2008

07/12/2012

2007-0090


Porte ilegal de armas

31/10/2012

05/12/2012

2007-0097


Porte ilegal de armas

21/09/2012

04/12/2012

2003-0019

Porte ilegal de armas y lesiones personales

11/06/2008

07/12/2012

2000-0028

Homicidio y lesiones personales

22/09/2010

30/11/2012

2000-0052

Falsedad documento público y hurto agravado

04/09/2006

03/12/2012

2007-0052


Sedición

17/07/2012

04/12/2012

2005-0013


Porte ilegal de armas

07/01/2012

06/12/2012

2000-0062


Porte ilegal de armas

10/11/2005

04/12/2012


2.2 Procesales


1. En audiencia que inició el 13 de enero de 20172 y continuó el 21 de abril de 20173, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, la Fiscalía imputó cargos por el delito de prevaricato por omisión, respecto de los once (11) procesos prescritos, dos (2) de ellos agravados por tratarse de delitos de homicidio, artículo 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.


2. El 10 de julio de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación4 y el 28 de julio de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior realizó la audiencia de acusacion, conforme a los cargos de la imputación5.


3. En respuesta a la solicitud de la defensa, el 15 de marzo de 2018 el Tribunal efectuó audiencia de preclusión de la investigación6, y el 19 de abril de 2018 decretó la preclusión de la investigación parcial por prescripción de la acción penal a favor del acusado, por los hechos relacionados con los radicados 2003-0015, 2003-0019, 2000-0052 y 2000-0062; decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación7.


4. Resuelto el recurso de apelación, la Corte con providencia CSJ AP2034-2018, 16 may., rad 52646 revocó la decisión de prescripción de la acción penal decretado por el Tribunal8; en consecuencia, el proceso continuó respecto de los once (11) casos objeto de acusación.


5. Al inicio de la audiencia preparatoria9, sesión del 14 de septiembre de 2020, la defensa solicitó la nulidad de la acusación por violación del derecho a la defensa con fundamentado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por cuanto que la Fiscalía no estructuró en debida forma la acusación, entremezcló hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores. Además, no delimitó la conducta atribuida al procesado a la luz de los verbos rectores previstos en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, ni precisó los aspectos fácticos que permitiera predicar la existencia de la referida circunstancia de agravación.


6. En providencia CSJ AP3307-2020, 25 nov., rad. 58395, la Corte declaró la improcedencia del recurso de apelación, por extemporaneidad del tema alegado, en la medida que la inconformidad debió presentarse y sustentarse en la audiencia de acusación; momento procesal oportuno en que las partes e intervinientes pueden expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.


7. El 5 de marzo de 2021 el Tribunal retomó la audiencia preparatoria10 y la continuó el 20 de abril de 2021. Al finalizar la sesión, por no estar conforme con el decreto de las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral, la defensa interpuso el recurso de apelación y el Tribunal lo declaró improcedente, razón para que el recurrente interpusiera el recurso de queja11.


La Corte rechazó el recurso de queja propuesto por la defensa, radicado CSJ AP2339-2021, 9 jun., rad. 59566, por considerar «BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por el procesado…».


9. El juicio oral tuvo lugar en sesiones12 de agosto 11, septiembre 3, octubre 11 y 22, noviembre 12 y 25 y diciembre 16 de 2021, en esta última fecha el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio.


10. El Tribunal dictó la correspondiente sentencia absolutoria el 10 de febrero de 2022, la cual fue apelada por la Fiscalía13; en condición de no recurrentes14, el Ministerio Público15, la Defensa16 y el procesado presentaron sus argumentos. La carpeta fue enviada a la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 202217.


  1. DECISIÓN APELADA


3.1. Al proferir la sentencia absolutoria a favor del procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA18, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), consideró lo siguiente:


3.1.1. Por tratarse de un tipo penal que solo admite la modalidad dolosa requiere el cumplimiento del factor subjetivo de la conducta; para esto, debe probarse que el sujeto agente obró con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. Por manera que, no es suficiente verificar la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es necesario que medie el conocimiento y voluntad deliberada para pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado19.


3.1.2. Para analizar el tema de la apelación con relación al anterior postulado, el Tribunal en la sentencia planteó el siguiente problema jurídico:


Compete a la Sala establecer si los medios de prueba válidamente presentados en el juicio oral seguido en contra el procesado, permiten arribar al grado de conocimiento más allá de toda duda para proferir sentencia condenatoria en su contra, o si por el contrario, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, garantía constitucional y legal que cobija al acusado, debe absolverse por los cargos que le fueron formulados20.


3.1.3. El Tribunal consideró que se demostraron los supuestos de hecho objetivos exigidos por los artículos 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, en cuanto a que el procesado JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA tenía la condición de servidor público al momento de darse la prescripción de la acción penal en los once (11) procesos que motivaron la acusación; cumpliéndose de esta forma uno de los presupuestos exigidos por el tipo penal de prevaricato por omisión21. También se probó el factor objetivo, en lo que tiene que ver con el verbo rector «omisión», en el entendido de abstenerse de hacer o pasarla en silencio, pues el procesado desatendió los deberes legales y constitucionales en su posición de Juez promiscuo del circuito de Orocué (Casanare).


3.1.4. Sin embargo, al realizar el análisis del ingrediente subjetivo de la conducta penal de prevaricato por omisión, el Tribunal concluyó que la Fiscalía no logró probar más allá de duda la existencia del dolo. Ninguna de las pruebas indican que el actuar del procesado J.R.G.H. estuvo motivado con el ánimo de quebrantar la ley, no se demostró que obró con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios del cargo. Para el efecto, el Tribunal fundamentó que:


3.1.4.1. Los informes estadísticos que corresponden al límite temporal propuesto por la Fiscalía no reportan ninguna terminación de procesos por prescripción de la acción penal, pese a que el formato de estadística establece una casilla para relacionarlos; por tanto, esta prueba documental no resulta valiosa para acreditar la materialidad del delito que se investiga.


3.1.4.2. Las actas de visita del factor organizacional, correspondientes al Juzgado promiscuo del circuito de Orocué (2009 - 2013) determinan que ese Despacho obtuvo una calificación «buena», sin evidenciar alguna situación irregular relacionada con las prescripciones de procesos seguidos conforme a la Ley 600 de 2000. Es decir, esta prueba documental tampoco aporta...

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