AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55252 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950217

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55252 del 23-11-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE RECUSACION / DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente55252
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP3196-2020

G.C.C.

Magistrado ponente

AP3196-2020

R.icación n° 55252

Acta No 251

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

La Sala decide el impedimento presentado por el doctor F.B.O., C. de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, designado para integrar la Sala a la que le corresponde resolver las recusaciones presentadas por L.A.C.B. contra los Magistrados E.F.C., L.A.H.B., J.H.M.A., E.P.C., J.F.A.V. y P.S.C., para conocer del recurso extraordinario de casación por él propuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES:

1. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, el Juzgado 33 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, condenó a L.A.C.B. como autor del delito de estafa, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 297 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de noviembre siguiente, la confirmó.

2. Presentado y sustentado recurso extraordinario de casación por el procesado, en nombre propio, el plenario fue recibido por esta Corporación para su respectivo estudio, asignándosele su sustanciación al Magistrado E.F.C..

A partir de tal momento, el procesado ha venido radicando sucesivas recusaciones en contra de los integrantes de la Sala de Casación Penal, M..E.F.C., L.A.H.B., J.H.M.A., E.P.C., J.F.A.V. y P.S.C., quienes en su momento rechazaron la postulación.

3. En este estado de la actuación, se dispuso el sorteo y asignación de conjueces para resolver las recusaciones presentadas. Asignándose la ponencia al C.F.B.O., en contra de quien, el 14 de enero de 2020 -luego de haber recusado igualmente de forma general a todos los Conjueces de la Sala de Casación Penal-, el procesado presentó recusación al tenor de la causal 1ª del artículo 56 del C.P.P., al considerar que «pertenece (…) a la organización criminal estatal (O.C.E.) que desapareció al sacerdote A.d.J.B.C. para robarse la finca el Carmen» y la 5ª, dado que «me odia al punto que es capaz de citar al asesino F.A.V. para alterar el sentido de la expresión “enemistad grave”».

4. Por auto del 16 de julio del año en curso, el C.F.B.O. de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, remitió la actuación a este despacho, con ocasión de la designación de quien funge como ponente como Magistrado de la Sala de Casación Penal.

5. Puesto a consideración de la Sala el proyecto de decisión, el C.F.B.O., rechazó la recusación propuesta, pues a más de advertirla falsa, disparatada, irracional y absurda, no cumple con la carga argumentativa que supone su procedencia.

Asimismo, al amparo del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por cuanto, L.A.C.B., presentó «denuncia penal en contra del actual Representante a la Cámara Doctor G.S.G., misma que se tramita actualmente en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 110010247000201913600 NI 00254, dentro del cual oficio como defensor de confianza», lo cual le da «el carácter de contraparte, él como denunciante, y el suscrito como defensor».

CONSIDERACIONES:

1. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto de los impedimentos y recusaciones es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, R.. 44362, entre muchos otros).

En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[1].

2. En el presente asunto, el C.F.B.O. no sólo rechaza la recusación que en su momento el procesado postuló en su contra, sino que manifiesta su impedimento para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Que el funcionario judicial (…) haya sido contraparte de cualquiera de ellos…».

2.1. Con relación a la recusación, sea lo primero indicar que conforme con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, no procede la recusación en contra quien le corresponde decidir un incidente de igual naturaleza. Así indica la norma:

ARTÍCULO 61. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.

Luego, no se impone mayores consideraciones respecto de las afirmaciones reseñadas con tal propósito, dado que no procede tal instituto respecto del doctor F.B.O..

2.2. Ahora, en lo atinente a la manifestación de impedimento, se hace necesario recordar que el motivo invocado, esto es, que el funcionario judicial sea contraparte de cualquiera de las partes e intervinientes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación.

Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR