AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57213 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950357

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57213 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57213
Número de sentenciaAP3218-2020
Tribunal de OrigenAP3218-2020
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020











Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP3218-2020

Radicación 57.213

(Aprobado Acta n.º 247)







Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)



VISTOS



La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO Z.L. contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS


Según la acusación, durante ocho meses, contados retrospectivamente desde el 29 de julio de 2008, la menor E.X.M.B., de cuatro años, empezó a tocarse con frecuencia sus genitales, así como a exteriorizar comportamientos sexualizados -maniobras copulativas- con muñecos y con sus compañeros de jardín infantil. Tras indagarse a la niña por la causa de esos comportamientos, se estableció que GUILLERMO Z.L., arrendador del inmueble en que E.X.M.B. vivía con su familia (en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, D.C.), con el pretexto de enseñarle instrumentos musicales la encerró en su habitación y la despojó de sus prendas para tocarla con sus dedos en la vagina.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, el 19 de noviembre de 2009, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a G.Z.L., como posible autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211 nums. 2° y 4° del C.P.). El imputado no aceptó los cargos y la fiscal se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.


En audiencia del 21 de octubre subsiguiente, presidida por el Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, la fiscal acusó al señor ZÁRATE LINARES como probable autor de la mencionada conducta punible.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la sentencia el 8 de julio de 2013. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, condenó a GUILLERMO Z.L. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses. De otro lado, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó.


Dentro del término legal, el nuevo defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Con fundamento en el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada con desconocimiento de la estructura del debido proceso y violación de garantías fundamentales. En sustento, formula un reproche principal, con base en el cual demanda la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción; subsidiariamente, pide a la Corte que anule la actuación por ausencia de defensa técnica.


3.1. En cuanto al primer aspecto, señala, el tribunal desatendió que, al momento de dictar sentencia, la acción penal ya estaba prescrita. Desde la formulación de la imputación, asevera, transcurrió un término superior a la mitad del máximo de la pena correspondiente al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.


A la luz de los arts. 209 y 211 del C.P., enfatiza, la pena máxima por dicha conducta punible es de 135 meses (11.25 años) de prisión, mientras que la audiencia de imputación se realizó el 9 de noviembre de 2009. De ahí que, subraya, acorde con los arts. 86 del C.P. y 292 del C.P.P., el término de prescripción después de la interrupción es de 67.5 meses (5.62 años), lapso que fue ampliamente superado, en la medida en que la sentencia de segundo grado se profirió el 15 de noviembre de 2019.


Si bien, prosigue, la práctica probatoria no arrojó las fechas exactas en que se habrían presentado los actos materia de investigación, las pruebas testimoniales indican que la niña residía en la casa del acusado desde el primer semestre de 2007 y, de acuerdo con el fallo de primer grado, los hechos ocurrieron “en un lapso comprendido entre el 14 de junio de 2007 y el 13 de junio de 2009”. De ahí que, concluye, en el presente asunto es inaplicable el art. 1° de la Ley 1154 de 2007, por medio del cual se establecieron reglas especiales en punto de la prescripción de la acción penal en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad, pues la mencionada ley entró en vigor el 4 de septiembre de 2007.


Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo y, en consecuencia, “decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 4 de julio de 2015”.


3.2. Subsidiariamente, al amparo del art. 457 del C.P.P., afirma que se vulneró de forma grave el derecho a la defensa técnica, toda vez que la defensora pública que asistió al procesado en el juicio oral no realizó una debida ni eficaz “refutación de la prueba de cargo”.


En los registros de las sesiones de juicio, destaca, puede advertirse que su predecesora “mostró un flagrante desconocimiento de la técnica para interrogar”, lo que se tradujo en múltiples objeciones planteadas por la Fiscalía y el Ministerio Público, así como llamados de atención por parte de la juez, lo cual desembocó en la renuncia a la práctica de “prueb...

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