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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52974 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52974
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3098-2020



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP3098-2020

Radicación n° 52.974

(Aprobado Acta No. 247)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Pencua Rosero contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la impartida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada (Cauca), mediante la cual lo condenó por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron sintetizados de la siguiente forma por el ad quem:


En la población de Puerto Tejada, el 25 de diciembre de 2016, a las 22:20 horas, sobre la carrera 18, frente a la residencia con nomenclatura 16-73, del barrio El Centro, la niña IPB, de 12 años de edad, quien jugaba con dos primos en el andén y sus familiares departían las fiestas decembrinas en la calle, fue impactada con disparo de arma de fuego (orificio de entrada por cara posterior de hemitorax derecho a 38 cm del vértice y 19 cm de la línea media, sin orificio de salida), procedente del taller de motocicletas “Los Pencua”, ubicado casi al frente de dicho inmueble, causándole la muerte por herida cardiaca por proyectil de arma de fuego (lesiona piel tejido celular subcutáneo, arco costal, pulmón derecho, corazón y pulmón izquierdo. Proyectil encontrado en cara posterior de 4º arco costal izquierdo con línea axilar anterior); siendo el autor de tales hechos el señor FERNANDO PENCUA ROSERO (…).1



2. Previa orden de captura, expedida contra Fernando Pencua Rosero el 28 de diciembre de 2016 por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada2, al día siguiente, el mismo juzgador, a petición de la Fiscal Segunda Local, le impartió legalidad a la captura y a la imputación que se le realizó por los punibles de homicidio, en la modalidad de dolo eventual, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103 y 365 del Código Penal), en calidad de autor. Por igual, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.3



3. El 22 de febrero de 2017 se presentó el escrito de acusación4 y su verbalización se llevó a cabo el 6 de abril5 y 24 de julio siguientes6, a instancia del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del citado lugar.



4. El 8 de agosto posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria7 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (4 de septiembre8, 39 y 18 de octubre10, 111 y 16 de noviembre de la misma anualidad12), al cabo de las cuales, el juzgador expresó sentido del fallo condenatorio.



5. Mediante sentencia del 13 de diciembre ulterior, el Juez de conocimiento condenó a Fernando Pencua Rosero a la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.



6. Apelada esa decisión por la defensa14, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 3 de abril de 201815.



7. Dicha parte interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación16 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente17.



LA DEMANDA


Una vez el censor identifica las partes e intervinientes y la sentencia de segundo nivel, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem, compendia la actuación procesal y sintetiza los fallos, luego de lo cual postula dos cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


1. Primero


Acusa la providencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en su vertiente de falso raciocinio, derivado de la vulneración de los postulados de la sana crítica, concretamente de las leyes de la experiencia, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000 y a la exclusión evidente de los cánones 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.


En desarrollo de la censura, previa ilustración sobre la noción de máximas de la experiencia, transcribe un aparte del fallo de primera instancia para sostener que se demostró, a partir de los testimonios de Manuel Francisco Perlaza Balanta, K.A.R.V., I.P.P. y María Elena Vásquez Palacios, que el procesado y otras personas con las que él se encontraba el día de los hechos fueron objeto de un atentado, luego de lo cual se presentó el acontecimiento aquí juzgado.


Enseguida, después de asegurar que la experiencia indica que «si en momentos previos e inmediatos un ser humano a (sic) sido atacado sicarialmente, y experimenta que se repiten acciones similares al ataque anterior, por instinto de supervivencia reacciona en su defensa»18, afirma que la conducta de su cliente «estuvo motivada en una legítima defensa putativa»19, error de prohibición indirecto que provino de «creer o suponer»20 que se estaba repitiendo el atentado contra su vida, de manera que actuó para defenderse.


Tras discernir, en extenso, con apoyo doctrinal, sobre los alcances jurídicos y punitivos de la legítima defensa y la defensa putativa, sintetiza las declaraciones de Karen Alana Reyes Vásquez, I.P.P. y María Elena Vásquez Palacios, para significar que ellas señalaron que, i) al acusado le dispararon dos sujetos de tez negra que se movilizaban en una motocicleta y ii) 15 o 20 minutos después, por la carrera 18, transitaron dos personas en un vehículo de la misma clase, de lo que se sigue, afirma el libelista, que, habiendo sobrevivido al primer atentado, su asistido creyó erradamente que estos individuos, «que se acercaban al sitio donde había sido atacado minutos antes, en similar modus operandi –en motocicleta con parrillero [y en contravía]- (…) se aprestaban a repetir el ataque contra su humanidad y la de los demás miembros que allí se encontraban»21, por modo que reaccionó ante una agresión real –que no existió o por lo menos los testigos lo niegan- y defendible.


Para el libelista, aunque el procesado sabía que su comportamiento, consistente en accionar un arma contra las personas, está prohibido, creyó que su obrar era permitido «porque supone que actualmente se está repitiendo el ataque sicarial que momentos anteriores había padecido»22, incurriendo en un error de prohibición (numeral 10 del artículo 32 del Código Penal).


Como consecuencia de dicho error, la tentativa de homicidio, respecto de los dos supuestos sicarios, se encuentra exenta de responsabilidad penal, pero como esa conducta del inculpado, cometida en defensa putativa, afectó la vida de un tercero neutral que no participaba en la...

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