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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60875 del 18-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60875
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1680-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP1680-2022

Radicación No. 60875

Aprobado acta No. 108



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2.022)



La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.J.G.S., condenado en ambas instancias como autor de un homicidio cometido con dolo eventual.


HECHOS


En la madrugada del 2 de julio de 2016, R.Q.N. (quien para la época prestaba el servicio de transporte informal en un carro Chevrolet Swift de su propiedad) recogió a L.R.O. para llevarla desde Cúcuta hasta U.. Con la nombrada iban su hijo B.A. García Ramos, de 22 años, su hermana y su cuñado. L. ocupó el puesto del pasajero de adelante, B.A. se ubicó en la parte posterior - justo detrás del conductor - y los dos restantes tomaron los puestos medio y derecho del asiento trasero. Así emprendieron el camino.


Pasados algunos minutos, y en cierto semáforo de la vía, los mencionados se encontraron con unos motociclistas que estaban obstruyendo el paso. Ante el reclamo que por ello les hizo R. Q.N., uno de los individuos reaccionó rompiendo con una patada el retrovisor izquierdo del automóvil. Algunos metros más adelante, en una glorieta cercana a la cárcel Modelo donde volvieron a coincidir, Q.N. descendió armado con un machete para confrontarlos por lo sucedido, pero L.R. también se bajó, intervino, lo calmó y continuaron el recorrido.


Sin embargo, cuando estaban en el sector conocido como “la cuerera” fueron alcanzados por los motociclistas. Allí, JHORMAN JAVIER G.S. - quien iba como parrillero en la moto que, de acuerdo con la acusación, manejaba Wilfrand Rodolfo Morantes Rincón – le lanzó al vehículo una piedra que entró por la ventana del conductor, pasó rozando su cabeza e impactó en el pecho a B.A.. El golpe le fracturó el esternón y laceró la aorta, consecuencia de lo cual falleció segundos después.


ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta, la Fiscalía legalizó la captura de J.J.G.S. y Wilfrand Rodolfo Morantes Rincón, a quienes imputó como coautores del delito de homicidio «cometido con un dolo eventual» bajo el presupuesto de que «existe la configuración del aberratio ictus» porque el objetivo del ataque no era el occiso sino el conductor Quintero Nogoa. En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivas residencias1.


2. Formulada la acusación con la precisión de que el llamamiento a juicio contra G.S. y M.R. no lo era como coautores sino como autor y cómplice, respectivamente,2 y agotado el restante trámite ordinario sin incidencias relevantes, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta profirió la sentencia de 26 de octubre de 2020, por la cual (i) absolvió a W.R.M.R. y (ii) condenó a J.J.G.S. a la pena de 208 meses de prisión.


3. El Tribunal de la misma sede resolvió el recurso de apelación promovido por la defensa mediante fallo de 21 de octubre de 2021, en el cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado.


4. El mismo sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente. La Sala dispuso superar los defectos de técnica y argumentación que exhibe la demanda para estudiar el fondo de los problemas jurídicos allí planteados y los que subyacen al trámite.


LA DEMANDA


Contiene dos cargos a partir de los cuales pide a la Sala casar el fallo cuestionado y «proferir (uno) de remplazo de homicidio culposo en contra de JHORMAN JAVIER G.S.».


En el primero (formulado por la vía de la causal tercera), el actor manifiesta que el Tribunal cometió «un error de hecho» cuando concluyó que G.S. obró con la intención de «atentar contra la integridad» de R.Q.N. y al inferir que actuó con dolo eventual respecto de los demás ocupantes del vehículo, entre ellos, el occiso. Al sostener esa premisa pasó por alto que el carro tenía vidrios polarizados y era de madrugada, por lo cual el enjuiciado no podía saber si el rodante «estaba con la capacidad total de pasajeros», máxime que ni L.R.O. ni B.A.G.R. descendieron del mismo durante la confrontación que se suscitó.


En el segundo (que en cambio apoya en la causal primera), aduce que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 22 del Código Penal y dejó de aplicar el 109 de la misma codificación. El hecho que el Tribunal dio por demostrado, dice, «de ninguna manera conlleva una imputación al tipo subjetivo doloso», sino «un actuar con culpa con representación». Agrega que lo pretendido por G.S. al lanzar la piedra que impactó al occiso era dañar el carro y «de las pruebas practicadas no se puede concluir de manera certera que… hubiese previsto que… pudiese ocasionar la muerte a uno de los ocupantes».


SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


1. El defensor insistió en sus argumentos y pretensión y profundizó en el análisis probatorio que los soporta. Explicó que, de acuerdo con los testimonios practicados, lo que sucedió en los instantes anteriores al lanzamiento de la piedra fue que Q.N. se puso al frente de la motocicleta en la que G.S. estaba, le apuntó con las luces altas e intentó embestirla. En ese orden, la potencia del golpe sufrido por B.A.G. se debió a «la velocidad, las fuerzas, la masa, la inercia y el movimiento», aspectos sobre los cuales el acusado, que apenas cursó primero de primera, es ignorante. Expuso así mismo que ninguna prueba permite afirmar, como lo hicieron las instancias, que «la piedra tenía como dirección el interior del automotor», y menos aún que lo pretendido por el procesado era atentar contra el conductor del rodante.


2. La fiscal segunda delegada para la casación penal se opuso a la pretensión del actor.


Luego de disertar sobre la culpa y el dolo eventual y de reseñar el resultado del debate probatorio, consideró que las instancias atinaron en la subsunción del tipo subjetivo. En su opinión, los hechos demostrados permiten inferir que G.S. sí sabía de la presencia de otras personas en el interior del vehículo, pero además, que al lanzar la piedra «dejó al azar… el daño a cualquiera de los tripulantes». Y aunque el Tribunal se equivocó al dar por cierto que lo pretendido por el procesado era atentar contra el conductor del rodante – pues de ello no hay ninguna prueba -, el dislate no enerva la decisión de condena porque «dicha intención no es elemento estructurante de la modalidad conductual por la que fue» condenado. Añadió que las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos descartan de plano el comportamiento imprudente por el que propugna el defensor, pues la primera acción – el lanzamiento de una roca a un carro en movimiento – no es «indiferente para el derecho penal».


3. También el procurador segundo delegado para la casación penal conceptuó en contra de las pretensiones del recurrente. En esencia, estimó que las pruebas practicadas permiten deducir que J.J.G.S. «tuvo la intención de causar daños al conductor del vehículo que estaba en movimiento» y, al lanzar la piedra en su dirección, «asumió el riesgo… (de) ocasionar diferentes daños a los bienes jurídicos, que fue lo que ocurrió».



CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales.


Como la demanda fue admitida, corresponde a la Sala examinar los problemas jurídicos presentados por el actor sin atención a las patentes deficiencias técnicas advertidas en ella.


No obstante, la Corte no se detendrá en el examen del segundo cargo (en el cual el actor denuncia la inaplicación del artículo 109 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 22 ibídem) porque la simple lectura del fallo de segundo grado permite desestimarlo objetivamente sin necesidad de mayores consideraciones. El Tribunal nunca tuvo por ciertos los presupuestos fácticos de la infracción culposa. Así fundamentó la condena:


«En efecto, el ejercicio cognoscitivo del autor del hecho a título de dolo eventual, estuvo constituido por la consideración siquiera mínima realizada por G.S. de las consecuencias para el resto de tripulantes, la producción de este riesgo (lanzamiento de la piedra al vehículo) y su no producción fue librada al azar. A diferencia de la culpa consciente alegada por el recurrente, la Sala advierte los elementos constitutivos de la modalidad del dolo eventual, toda vez que, no es como aduce el togado defensor, que debido al estado de la vía, luminosidad y condiciones del vehículo entre otras causas, se produjo el resultado que en principio iba dirigido solo al conductor, no!, lo que sucede y como bien lo advierte el Alto Tribunal, es la relevancia que adquiere el conocimiento por parte del procesado de esas circunstancias para tomar la decisión de actuar con el objetivo de dañar. Es precisamente ese ejercicio intelectual, reflexivo y consiente (sic) que se reprocha al hoy procesado, pues su actuar fue distinto, conocía de las circunstancias que rodeaban el tránsito del vehículo en donde se movilizaba la víctima, existía un altercado previo que indudablemente haría que el conductor preservara su vida por instinto de supervivencia y aun así, tomó la decisión de arrojar una piedra para dañar al conductor o posiblemente a un pasajero como ocurrió (circunstancia lesiva representada y dejada al azar)».


Como se ve, la corporación (aunque con poca claridad en la argumentación, se admite) declaró probado que el enjuiciado se representó el resultado típico causado y dejó su producción librada al azar. Estos hechos, como quedará precisado más adelante, corresponden precisamente al dolo eventual y no a la culpa, de manera que ningún yerro de selección normativa cometió.


El examen, pues, se centrará en los reproches probatorios y dogmáticos planteados en la demanda. Con ese fin, la Sala comenzará por realizar algunas consideraciones breves sobre el dolo, la preterintención, la culpa y los errores...

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