AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52986 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145772

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52986 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente52986
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3223-2020










HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP3223-2020

Radicación No. 52986

(Aprobado Acta No. 247)





Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).





La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse las demandas de casación presentadas por la defensa de P. ANDREA ATEHORTÚA PUERTA y DARÍO FERNANDO B., contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de P., por los delitos de proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución.





  1. HECHOS


De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, para el mes de octubre de 2014 D.F.B. y su compañera sentimental P.A.A.P., en su casa ubicada en la carrera 2 N° 25-27 de la ciudad de P., se dedicaban a captar menores de edad para brindar servicios sexuales a clientes contactados telefónicamente. Fueron víctimas de estos hechos L.D.S.G. (14 años de edad) y M.G. (17 años de edad). Las adolescentes eran obligadas a atender a los hombres; no podían alejarse del inmueble, además recibían droga que les suministraba P.A.[. PUERTA].


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


El 28 de febrero de 2015, se formuló la imputación contra los procesados como coautores de los delitos de proxenetismo con menor de edad, conforme al artículo 213 A, adicionado al Código Penal por el artículo 2 de la Ley 1329 del 17 de julio de 2009, y constreñimiento a la prostitución, descrito por el artículo 214 del mismo código, modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008.


A P.A.A., además, se le formularon cargos por la conducta de suministro [de droga] a menor, prevista en el artículo 381 del Código Penal Colombiano. ibídem; “en concurso de conductas punibles, como quiera que ese mismo comportamiento afectó varios tipos penales como son proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución y suministro a menor, en concurso homogéneo (sic) de conductas punibles a la luz del artículo 31 del Código Penal1”.


El escrito de acusación se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de P., despacho ante el cual, en la audiencia respectiva, el 1 de junio de 2015 se concretaron los cargos así: como coautores de los delitos de proxenetismo con menor de edad, y constreñimiento a la prostitución.



El 19 de octubre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.



El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 19 de enero y el 17 de febrero de 2016. En esta última, en congruencia con el anuncio del sentido mixto del fallo, P. ANDREA ATEHORTÚA PUERTA fue condenada por los delitos de proxenetismo con menor de edad, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con constreñimiento a la prostitución, a 25 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales; en tanto que se le absolvió por el delito de “suministro a menor de edad” del artículo 381 del Código Penal.



A DARÍO FERNANDO B. se le condenó por la conducta delictiva de proxenetismo con menor de edad, en concurso homogéneo, a 21 años de prisión y multa de 134 salarios mínimos legales mensuales, y se le absolvió por el delito de constreñimiento a la prostitución. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se fijó para los dos procesados en 20 años.



El 21 de marzo de 2018, por virtud de la apelación que interpuso la defensa de los acusados, el Tribunal Superior modificó las penas de prisión, reduciéndolas a 21 años y 8 meses la impuesta a la acusada ATEHORTÚA PUERTA, y a 18 años y 8 meses la fijada a B., a la vez que confirmó el fallo en lo demás.



El mismo defensor recurrió en casación.





  1. LAS DEMANDAS


3.1. Demanda a nombre de P.A.A. PUERTA



El defensor plantea cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia; dos de ellos al amparo de la causal primera y los dos restantes con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.



3.1.1. Primer cargo (principal). Aplicación indebida del artículo 214 del Código Penal



Alega el recurrente que a pesar de reconocer el Tribunal la inexistencia de coacción física ejercida por la acusada sobre L.D.S., dedujo que la coacción psíquica fue propiciada por los “problemas familiares, de drogadicción, de considerársela un ser frágil, la búsqueda de ésta de dinero y de comida”, sin demostrarse con ello el vencimiento de la voluntad de la víctima y que, como consecuencia, fuera obligada a ejercer el comercio sexual; pues esa situación era anterior a su trato con ATEHORTÚA PUERTA.



En las declaraciones de las afectadas L.D.S. y M.G. —de las cuales hace extensas citas textuales— dice, ninguna manifestó haber sido forzada, sino que cada una acudió a la residencia de la inculpada voluntariamente, con la intención de recibir dinero por tener relaciones sexuales con otras personas; en tanto que M. dijo que después de su primer encuentro con un cliente tomó la determinación de no volver al lugar; y, por su parte L.D.S. no expresó haber sido obligada a tener relaciones sexuales o permanecer supervisada en el inmueble, impidiéndole tener contacto con su familia.



Explica el demandante que si bien la procesada le permitió o le facilitó a L.D.S. ejercer el comercio carnal en su residencia, el constreñimiento no se tipifica, en tanto no la forzó, en el estricto sentido etimológico del precepto, a tener relaciones sexuales con otros; tesis que dice tener apoyo en la sentencia C-636 del 16 de septiembre de 2009.



Por eso, estima el recurrente:



El error en el que incurre el Tribunal, gira en torno a la aplicación del delito de constreñimiento a la prostitución, en especial en lo que atañe a la menor L.D.S.G…. selección sustantiva que efectuó el ad quem sobre la disposición normativa contemplada en el artículo 214 del C.P., considerando a groso modo que si bien no se ejerció por parte de P.A. PUERTA una coacción física, material…, la adicción que la menor tenía respecto de los estupefacientes, se constituye en una especie de coacción moral o psíquica que doblega su voluntad.



En consecuencia, la falta de esa coerción modifica la conducta al proxenetismo con menor de edad, teniendo en cuenta que ni la inducción ni la persuasión sustituyen o complementan el constreñimiento propio de la descrita en el artículo 214 del Código Penal.



Reitera que el inadecuado ajuste normativo en la sentencia impugnada, derivó de considerar un acto de violencia respecto de la menor el hecho de que esta consumiera sustancias alucinógenas…, cuando se requiere de un acto violento que compele en realidad la voluntad de la víctima. Ese desacierto de juicio, condujo al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 214 del Código Penal, cuya solución es casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a la procesada del delito de constreñimiento a la prostitución.



3.1.2. Segundo cargo (subsidiario). Aplicación indebida del artículo 213 A y falta de aplicación del artículo 217 del Código Penal.



El demandante alega que la conducta de P. ANDREA ATEHORTÚA PUERTA no fue más allá de haber destinado su vivienda a la prestación de servicios sexuales por menores de edad, situación que se ajusta apropiadamente al delito de estímulo a la prostitución de menores, como lo extracta de las declaraciones de las propias víctimas, quienes enteradas por otras personas de la posibilidad de conseguir dinero prostituyéndose, llegaron a la casa de la procesada. Por lo tanto, la idea no fue implantada ni promovida por ésta; y siendo la inducción requisito sine qua non del tipo objetivo de proxenetismo, en la sentencia impugnada se aplicó indebidamente la norma sustancial.



Nuevamente, con base en la sentencia C-636/2009, señala que el proxenetismo implica convencer, seducir…, hacer nacer en la víctima la idea de prostituirse, sin que ello pueda presumirse a partir de la minoría de edad de la persona afectada. En este caso, asevera, no se demostró que la incriminada ejecutara acciones de tal índole, pues L.D.S. dijo que fue movida a ir a ese lugar por “Jasmín Andrea” y que después del supuesto “rescate”, retornó por su propia cuenta con “M..



Igualmente cita la sentencia de esta Sala, CSJSP, 21 may. 2018, rad. 48192, para concluir que:



La decisión de la Corte es congruente con el cargo propuesto…, en la medida en que el hecho de que ATEHORTÚA PUERTA estuviese a cargo de su residencia dedicada a dicha actividad y haya tenido contacto con las víctimas, incluso que haya intervenido en la aceptación o el compromiso de estas en haber ejercido la prostitución no configura el tipo penal de proxenetismo…, ante la ausencia de promoción, insinuación, persuasión, convencimiento hacia las mismas.

(…)

El medio probatorio señala que la acusada tenía una especie de prostíbulo, donde las menores de edad ejercían su actividad sexual, actividad que, en lo que respecta a la menor L.D.S.G., fue ejercida de forma voluntaria…



Así, se configura una clara destinación del bien inmueble a… actividades lujuriosas que conllevan…, ante la existencia de un negocio de dicha índole, una administración que a su vez implica una retribución o manejo de dinero, componentes del delito de estímulo a la prostitución, en las modalidades de destinar y administrar, mediante el cobro de comisión por los servicios al igual que el valor de cada cliente por el uso de las habitaciones y por el alojamiento durante un tiempo en esa casa, en el caso de L.D.S.



Además, expresa, se debe tener en cuenta que según lo declaró M., llegó a la casa de P. ATEHORTÚA PUERTA, con el interés, la voluntad y la idea clara de ejercer el comercio sexual, lo cual hizo por una sola vez, sin la previa instigación por cuenta de la acusada, a quien aceptó pagarle una mínima porción de su ganancia, congruente con la administración del negocio, más no de explotación, si se tiene en cuenta que el mayor lucro era para las menores.



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