AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52913 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862535441

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52913 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente52913
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP053-2020


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP053-2020

R.icación N° 52913

Aprobado mediante Acta No. 36



Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)


VISTOS:


Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la S. a resolver las solicitudes de pruebas elevadas por los sujetos procesales; así como la de nulidad peticionada por la defensa conjunta de los procesados, dentro de la causa seguida en contra de los ex G.es (e) del Departamento de Chocó B.C.M. y M.S.C..


ACONTECER FÁCTICO:


De acuerdo con los términos de la resolución de acusación:


1. BISMARCK CALIMEÑO MENA, en su condición de ex G. (e) del Departamento del Chocó, expidió certificación de mayo 3 de 2005 por la cual reconoció el no pago de prestaciones sociales, incluidas las cesantías definitivas, a 12 ex funcionarios del Fondo Educativo Regional del Chocó - FER, y certificó los montos adeudados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de navidad y vacaciones indemnizadas. Con dicho actuar, según la Fiscalía, actuó:


[P]resuntamente en forma arbitraria y manifiestamente ilegal, con abuso del cargo y la función en detrimento de las finanzas del departamento, al proceder a efectuar tales reconocimientos prestacionales: (i) Sin mediar reclamación o trámite administrativo previo a su expedición, conforme se establece en la Ley 244 de 1995. (II) Sin que el derecho a prestaciones sociales de al menos siete (07) de las personas certificadas (J.W.P.M., Maribel Asprilla Buenaventura, J.C.H., Wilson Willinton Ledezma Gracia, H.A.M.C., Miguel Ángel Castillo Hurtado, F.T.H.) estuviera probado y reconocido por autoridad judicial (laboral o contenciosa administrativa), en atención a su vinculación mediante contrato de prestación de servicios y no uno de carácter laboral. (iii) Sin que respecto de cinco (5) de los beneficiarios (H.A.R.R., M.M.R., B.C.M., H.B.A. e Istina Valoyes Waldo) las acreencias debieran ser reconocidas, por cuanto las mismas ya lo habían sido mediante declaratoria de autoridad judicial competente, reclamadas por vía de los procesos ejecutivos laborales 2004-01311 y 2005-00047 y canceladas parcialmente para el 3 de mayo de 2005 (fecha del acto cuestionado). Además (iv) efectuar los reconocimientos sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal según las previsiones del artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Certificación que con otras, constituyó el título ejecutivo dentro del proceso laboral 270013105002200900460 (o 2009.00256) que terminó al prosperar la excepción de inexistencia del título ejecutivo. Según certificación no obra constituido para el proceso depósito judicial alguno”.


2. En lo concerniente a M.S.C., también en su condición de ex G. (e) del Departamento del Chocó, se le atribuye haber expedido pluralidad de documentos en el año 2007, por medio de los cuales efectuó reconocimientos prestacionales y de sanción moratoria a personas que presuntamente laboraron al servicio de la administración departamental. Igualmente, se le endilga responsabilidad por la transacción celebrada dentro del proceso ejecutivo laboral 2007-00199.


Los actos materiales realizados por el funcionario que sustentan la acusación consistieron en haber expedido los siguientes documentos:


i) Constancia del 1 de agosto de 2OO7 en la que se afirma adeudar el Departamento del Chocó a 62 docentes sus cesantías definitivas y se les reconoce invocando la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 14 de septiembre de 2004.


Documento que sirvió de título ejecutivo dentro del proceso laboral N° 2007-00530, con pagos por valor de $ 484.716.167,88 y $ 1.185.564.278.00 a favor del Dr. E.A.L.. Terminado por pago total de la obligación y archivado mediante auto ejecutoriado del 20 de noviembre de 2008.


ii) Constancia del 31 de julio de 2007, por medio de la cual reconoció a 22 docentes el derecho al pago del 75% de la prima de navidad correspondiente al año 2005, así como personería jurídica a E.A.L.O. para actuar como apoderado; y


iii) Constancia del 1 de agosto de 2007, donde reconoció sanción moratoria a partir del 14 de septiembre de 2004 a 101 docentes, por cesantías de enero 2003 a julio 30 de 2004, así como personería jurídica al doctor E.A.L. Orejuela.


Constancias las dos anteriores que constituyeron título ejecutivo dentro del proceso laboral 2008O0050 (o 2010O0223), con pagos a favor del Dr. E.A.L.O., por las sumas de: $33.871.403; $ 38.101.061; $ 102.092.799; $ 39.120.273; $ 198.902.175 y $ 1.O86.162.18950.


iv) Certificación del 1 de agosto de 2007, con la que reconoció a las mismas doce (12) personas de la certificación del 3 de mayo de 2005 expedida por BISMARCK CALIMEÑO MENA, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a partir del 3 de julio de 2005.


Ambas certificaciones y otras más, que constituyeron el titulo ejecutivo dentro del proceso laboral No. 2009.00460 (2009-00256). Proceso donde se declaró probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”. Con certificación de no pagos en el mismo.


v) Transacción extraprocesal del 31 de julio de 2OO7, con la que se transigió la litis para el proceso ejecutivo laboral 2007-00199, donde el titulo ejecutivo lo constituyeron actas de inspección del 28 y 29 de marzo de 2007, realizadas en la oficina de presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental y en la División Administrativa y Financiera de la Gobernación del Chocó, respecto de las cesantías definitivas de 62 personas que se indica prestaron sus servicios a órdenes del FER-FED departamental. Acuerdo que contó con la intervención de M.S.C. como G. (e) del Chocó, y del del abogado E.A.L.O., en representación de los beneficiarios.


Según certificación del 26 de abril de 2017 con ocasión de la transacción hubo pago a favor del Dr. E.A.L. Orejuela por la suma $ 1OO.OOO.OO0,88. Proceso terminado por pago total de la obligación mediante auto ejecutoriado del 31 de julio de 2007, en el cual se impartió aprobación a la transacción extraprocesal y se ordenó su archivo”.


A criterio de la D.F., las conductas de MODESTO CÓRDOBA son reprochables penalmente al:


(I) Efectuar reconocimientos prestacionales sin mediar reclamación o trámite administrativo previo conforme a los lineamientos de la Ley 244 de 1995. (II) Reconocer en certificación del 1 de agosto de 2007 sanción moratoria, sin que el derecho a prestaciones sociales de siete (07) de los beneficiarios (Jorge Wiston Potes Moreno, M.A.B., Jaime Castillo Hurtado, W.W.L.G., Hilson Antonio Mosquera Córdoba, M.Á.C.H., Francisco Torres Hurtado) estuviera probado y reconocido por autoridad judicial competente (laboral o contenciosa administrativa), en atención a su vinculación mediante contrato de prestación de servicios y no uno de carácter laboral. (III) Reconocer en la misma certificación del de agosto de 2007 (sic), sanción moratoria a partir del 3 de julio de 2005 a Henny Astrid Rentería Rivas, M.M.R., Betsy Córdoba Mona, H.B.A. e I.V.W., sin que la misma se debiera, por cuanto a Henny Astrid Rentería Rivas y M.M.R., sus acreencias laborales les fueron canceladas antes del mes de mayo de 2005 dentro del proceso ejecutivo laboral 2004-01311, que terminó por pago total de la obligación mediante auto del 13 de mayo de 2005. Y respecto de B.C.M., H.B.A. e Istina Valoyes Waldo sus acreencias laborales también habían sido reconocidas y canceladas para el año 2006, dentro del proceso ejecutivo laboral 2005-00047, con terminación del proceso por pago total de la obligación mediante auto del 09 de noviembre de 2006. (iv) Consignar en la certificación del 1 de agosto de 2007 (donde se reconoce sanción moratoria a 12 ex servidores del FER) y en la transacción del 31 de julio de 2007, hechos contrarios a la realidad. (v) Expedir los actos de reconocimiento sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal según las previsiones del artículo 71 del Decreto 111 de 1 996 y (vi) En lo que hace relación con la transacción extraprocesal del 31 de julio do 2007, se reprocha a M.S.C., su celebración sin concepto previo de viabilidad, sin verificar disponibilidad presupuestal, haber transando a nombre del ente departamental acreencias laborales cuya legitimidad del título era discutida por vía de las excepciones que atacaban la validez misma del título ejecutivo, y carecer de competencia para su realización”.


ANTECEDENTES PROCESALES:


1. Con ocasión de los hechos anteriores, inicialmente se dispuso la apertura de la investigación previa 13228-081, y luego, el 14 de marzo de 20142, la apertura formal de instrucción. En esta última determinación también se decretó la conexidad procesal con los radicados No. 126873 y 136734. Igual ejercicio se realizó el 25 de agosto ulterior5, respecto del radicado 126956.


2. Vinculados B.C.M. y M.S.C. mediante diligencia de indagatoria, se resolvió su situación jurídica el 31 de octubre de 20167, en el sentido de precluir investigación en favor de CALIMEÑO MENA por el delito de prevaricato por acción por prescripción de la acción penal y absteniéndose de imponer en contra de ambos medida de aseguramiento.


3. Previo cierre de la investigación decretado el 12 de mayo de 20178, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte, mediante decisión de agosto 31 de 20179, calificó el mérito del sumario seguido en contra de B.C.M. y M.S.C. con resolución de acusación. Para el primero, como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía (art. 397 inc. 2 de la Ley 599 de 2000), en modalidad tentada, y, para el segundo, por su presunta responsabilidad en los delitos de prevaricato por acción en...

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