AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58279 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434280

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58279 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58279
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2396-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




AP2396-2022

Radicación N°. 58279

(Aprobado Acta N°. 119).




Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MODESTO SERNA CÓRDOBA, contra la decisión AEP053-2020 de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que negó la nulidad de la actuación solicitada por esa misma parte procesal dentro del término de traslado prescrito por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


HECHOS


En la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 20171, a M.S.C. se le atribuye la expedición de documentos administrativos para la época que se desempeñó como Gobernador encargado del Chocó en el año 2007, por medio de los cuales se produjo indebido reconocimiento de derechos prestacionales, en algunos casos, y de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, en otros, a favor de personas que habrían prestado servicios a la administración departamental.


Así mismo, se le señala de ser responsable de suscribir en forma irregular la transacción extraprocesal dentro del juicio ejecutivo laboral con radicación número 2007-00199 que era adelantado contra ese departamento en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó.


En concreto, cita la acusación, en la enunciada calidad SERNA CÓRDOBA expidió:


i) Constancia del 1 de agosto de 2007 en la que se afirma adeudar el Departamento del Chocó a 62 docentes sus cesantías definitivas y se les reconoce invocando la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 14 de septiembre de 2004.


Documento que sirvió de título ejecutivo dentro del proceso laboral N° 2007-00530, con pagos por valor de $ 484.716.167,88 y $ 1.185.564.278.00 a favor del Dr. E.A.L.. Terminado por pago total de la obligación y archivado mediante auto ejecutoriado del 20 de noviembre de 2008.


ii) Constancia del 31 de julio de 2007, por medio de la cual reconoció a 22 docentes el derecho al pago del 75% de la prima de navidad correspondiente al año 2005, así como personería jurídica a E.A.L.O. para actuar como apoderado; y


iii) Constancia del 1 de agosto de 2007, donde reconoció sanción moratoria a partir del 14 de septiembre de 2004 a 101 docentes, por cesantías de enero 2003 a julio 30 de 2004, así como personería jurídica al doctor Edward Alexander Lemos Orejuela.


Constancias las dos anteriores que constituyeron título ejecutivo dentro del proceso laboral 200800050 (o 201000223), con pagos a favor del Dr. E.A.L.O., por las sumas de: $33.871.403; $ 38.101.061; $ 102.092.799; $ 39.120.273; $ 198.902.175 y $ 1.086.162.1895,50.


iv) Certificación del 1 de agosto de 2007, con la que reconoció a las mismas doce (12) personas de la certificación del 3 de mayo de 2005 expedida por BISMARCK CALIMEÑO MENA, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, a partir del 3 de julio de 2005.


Ambas certificaciones y otras más, que constituyeron el titulo ejecutivo dentro del proceso laboral No. 2009.00460 (2009-00256). Proceso donde se declaró probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo”. Con certificación de no pagos en el mismo.


Así mismo, en cuanto intervino a nombre del ente territorial en la


v) Transacción extraprocesal del 31 de julio de 2007, con la que se transigió la litis para el proceso ejecutivo laboral 2007-00199, donde el título ejecutivo lo constituyeron actas de inspección del 28 y 29 de marzo de 2007, realizadas en la oficina de presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental y en la División Administrativa y Financiera de la Gobernación del Chocó, respecto de las cesantías definitivas de 62 personas que se indica prestaron sus servicios a órdenes del FER-FED departamental. Acuerdo que contó con la intervención de MODESTO SERNA CÓRDOBA como Gobernador (e) del Chocó, y del abogado Edward Alexander Lemos O., en representación de los beneficiarios.


Según certificación del 26 de abril de 2017 con ocasión de la transacción hubo pago a favor del Dr. Edward Alexander Lemos Orejuela por la suma $ 100.000.000,88. Proceso terminado por pago total de la obligación mediante auto ejecutoriado del 31 de julio de 2007, en el cual se impartió aprobación a la transacción extraprocesal y se ordenó su archivo.


El reproche penal a las conductas de SERNA CÓRDOBA, de acuerdo con el pliego acusatorio, radica en:


(I) Efectuar reconocimientos prestacionales sin mediar reclamación o trámite administrativo previo conforme a los lineamientos de la Ley 244 de 1995. (II) Reconocer en certificación del 1 de agosto de 2007 sanción moratoria, sin que el derecho a prestaciones sociales de siete (07) de los beneficiarios (Jorge Wiston Potes Moreno, M.A.B., Jaime Castillo Hurtado, W.W.L.G., Hilson Antonio Mosquera Córdoba, M.Á.C.H., Francisco Torres Hurtado) estuviera probado y reconocido por autoridad judicial competente (laboral o contenciosa administrativa), en atención a su vinculación mediante contrato de prestación de servicios y no uno de carácter laboral. (III) Reconocer en la misma certificación del de agosto de 2007 (sic), sanción moratoria a partir del 3 de julio de 2005 a Henny Astrid Rentería Rivas, M.M.R., Betsy Córdoba Mona, H.B.A. e I.V.W., sin que la misma se debiera, por cuanto a Henny Astrid Rentería Rivas y M.M.R., sus acreencias laborales les fueron canceladas antes del mes de mayo de 2005 dentro del proceso ejecutivo laboral 2004-01311, que terminó por pago total de la obligación mediante auto del 13 de mayo de 2005. Y respecto de B.C.M., H.B.A. e Istina Valoyes Waldo sus acreencias laborales también habían sido reconocidas y canceladas para el año 2006, dentro del proceso ejecutivo laboral 2005-00047, con terminación del proceso por pago total de la obligación mediante auto del 09 de noviembre de 2006. (iv) Consignar en la certificación del 1 de agosto de 2007 (donde se reconoce sanción moratoria a 12 ex servidores del FER) y en la transacción del 31 de julio de 2007, hechos contrarios a la realidad. (v) Expedir los actos de reconocimiento sin contar previamente con el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal según las previsiones del artículo 71 del Decreto 111 de 1 996 y (vi) En lo que hace relación con la transacción extraprocesal del 31 de julio do 2007, se reprocha a M.S.C., su celebración sin concepto previo de viabilidad, sin verificar disponibilidad presupuestal, haber transando a nombre del ente departamental acreencias laborales cuya legitimidad del título era discutida por vía de las excepciones que atacaban la validez misma del título ejecutivo, y carecer de competencia para su realización.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. En conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los anteriores y otros sucesos que involucraban a los ex gobernadores de Chocó Bismark Calimeño Mena2 y MODESTO SERNA CÓRDOBA, bajo el expediente número 13228-08 se ordenó abrir investigación previa3; luego, la apertura de formal instrucción y la conexidad procesal4 con los expedientes 126875 y 136736; posteriormente7, también se dispuso la conexidad con el radicado 126958.


2. Tras la vinculación mediante indagatoria de los inculpados, se resolvió la situación jurídica, en lo pertinente a SERNA CÓRDOBA como presunto autor responsable de los delitos de delitos de prevaricato por acción en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento9.


3. Al cabo del cierre de la investigación10, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario seguido a MODESTO SERNA CÓRDOBA con resolución de acusación como autor presunto responsable de las mismas conductas ilícitas que fue vinculado al proceso11, decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de reposición que fue decidido en forma desfavorable a sus intereses12.


4. En firme la acusación, asumió competencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, del que hicieron uso los sujetos procesales con peticiones probatorias y, en particular, la defensa pidió la nulidad de toda la actuación.


DECISIÓN IMPUGNADA


En curso de la audiencia preparatoria13, la Sala Especial de Primera Instancia dio a conocer la providencia por cuyo medio resolvió, en cuanto aquí interesa, negar la anulación de lo actuado peticionada por el apoderado de MODESTO SERNA CÓRDOBA, explicando en primer lugar la regulación y principios del instituto en la codificación procesal penal de 2000 y el entendimiento de la jurisprudencia de esta Corte sobre su procedencia.


Explicó no haber encontrado alguna irregularidad con entidad suficiente para invalidar toda la actuación por violación al debido proceso, como pidió el apoderado del acusado al decir que el ente investigador rebasó, de manera injustificada, caprichosa y producto de su incuria, el término del artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para surtir la etapa instructiva; y menos aún, con base en ello, dar aplicación al postulado in dubio pro reo en favor del acusado.


Consideró que ante el eventual desconocimiento del precepto en cita, el mismo contiene en su inciso final la solución a la incorrección prescribiendo que una vez cumplido el término de instrucción, la única actuación viable es calificar el mérito investigativo; por ende, de demostrarse la transgresión injustificada del término legal, procedería declarar nulo lo actuado a partir del momento que se prolongó el lapso en violación de la estructura procesal, conservando validez lo que fue tramitado en oportunidad, y...

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