AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53371 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862780276

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53371 del 05-09-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53371
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Socorro
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3822-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP3822-2018

Radicación N° 53371

(Aprobado Acta No.304)

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Sala resuelve el incidente promovido por el defensor de D.M.C., quien impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro -Santander- para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación adelantada contra su representado y L.J.L.M., por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

ANTECEDENTES

1.- El 30 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a D.M.C. y L.J.L.M., como coautores de falsedad en documento privado y fraude procesal, con base en los artículos 289 y 453 del Código Penal, respectivamente. Los procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas conductas punibles y tampoco les fue impuesta medida de aseguramiento.

2.- El 28 de junio de 2018,[1] el delegado del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar, cuyo fundamento fáctico consistió en lo siguiente:

«L.J.L.M. hermano de R.L.M. a través del abogado Dr. D.M.C., realizó trámite de solicitud de liquidación de herencia del causante R.L.M. ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, para lo cual a través de escritura pública No. 3041 de noviembre 6 de 2014, logró la adjudicación del bien inmueble denominado ROVIRA, identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-18702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del S.. Trámite sucesoral en el que aseguraron bajo la gravedad de juramento, tal y como consta en la solicitud de sucesión intestada, que no conocían otros interesados con igual o mejor derecho del que le asiste al señor L.J.L.M., que no sabían de la existencia de otros herederos, legatarios o acreedores distintos a los que se enunciaron en la solicitud, siendo conocedores tanto el señor L.J.L.M. como el abogado de D.M. CRUZ que el señor R.L.M. tenía tres hijos ÉDGAR, LUZ PATRICIA y E.L.P., que eran y son legítimos herederos, a los cuales conocían y trataban.»[2]

3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro -Santander-.

El 1° de agosto de 2018, en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de acusación, el abogado de D.M.C. manifestó que el despacho carecía de competencia para continuar con la fase de juzgamiento porque «elementos fundamentales de la acusación están dados en la Notaría 54 de Bogotá, no en la Oficina de Instrumentos Públicos del S., porque lo que se hace en esas oficinas es un registro de la actuación notarial que lo único que puede hacer el Registrador de Instrumentos Públicos es devolverlo cuando hay imprecisiones en la misma, luego el delito se cometió fue en la ciudad de Bogotá, cuando se hizo la correspondiente sucesión y la liquidación se protocolizó en la Notaría 54 de Bogotá.»[3]

En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el defensor de D.M.C. impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de S. y aseguró que la actuación, contra su representado y L.J.L.M., debe tramitarse ante un despacho homólogo de la ciudad de Bogotá.

2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.

3.- En el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra D.M.C. y L.J.L.M., por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

3.1.- Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuye conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación, con la finalidad de obtener la escritura pública de adjudicación 3041 del 6 de noviembre de 2014 del bien con matrícula inmobiliaria 321-18702, D.M.C. y L.J.L.M. sabiendo de la existencia de otros herederos con mejor derecho sucesoral, omitieron tal información e indicaron que el único con vocación hereditaria era el último de los mencionados, y posteriormente, gestionaron el registro del título en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Socorro, con lo cual L.J.L.M. adquirió la propiedad del predio denominado «R..

De tal manera el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, mas no como aseguró el incidentante en cuanto a que la norma llamada a dirimir la controversia era el artículo 43 ibídem.

3.2.- Al respecto, esta Sala ha indicado:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)

4. En atención a que las conductas punibles contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia han sido adecuadas en los artículos 289 y 453 del Código...

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