AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00116 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866091255

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00116 del 15-07-2020

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente00116
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP074-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP074-2020

Radicación N° 00116

Aprobado mediante Acta No. 53



Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO



Previo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la S. sobre la solicitud de nulidad y práctica de pruebas, elevadas por los defensores de los acusados TRINO LUNA CORREA y O.R.D.V. ex Gobernadores del Departamento del M., a quienes se acusa por el concurso homogéneo y sucesivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, adicionalmente, respecto del último, peculado por apropiación a favor de terceros.




HECHOS


En la resolución de acusación se declaró como probado que en el año 2006, el gobernador del M. TRINO LUNA CORREA, quien ejerció del 1° de enero de 2004 al 12 de marzo de 2007, fecha en la que fue suspendido del cargo1, adelantó la etapa precontractual y suscribió el contrato de obra pública N°081 de 9 de febrero de 2007, para la construcción de la primera etapa del “Parque Cultural T.”, ubicado en la ciudad de S.M., desde estudios de suelos hasta la adjudicación a la “Unión Temporal Parque T.”, representada por W.R.M., incluso suscribió el contrato N°164 de 2007 con el consorcio GAMA, representado por C.M.B., con el fin de realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras, mismas que quedaron inconclusas como consecuencia de las irregularidades, lo cual generó retrasos y sobrecostos.


En la administración de O.R.D.V. -periodo del 1° de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2010, fecha en que fue suspendido2- se firmó un otrosí a los contratos mencionados, así como actas de suspensión y de reinicio de obras, se presentó la solicitud del contratista reclamando daños económicos por suspensión de obras y, finalmente se liquidaron irregularmente, sin que las obras culminaran -actualmente el lote se encuentra cubierto de maleza3-, sin embargo se reconocieron al contratista sumas de dinero que no debieron cancelarse.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. El proceso tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el F. 10 Seccional de S.M., dentro del radicado N°857154, para investigar a los ex Gobernadores del M., TRINO LUNA CORREA y F.J.I.V., ante las posibles irregularidades en el contrato No. 081 de 9 de febrero de 2007, suscrito con la Unión Temporal Parque TAYKU, cuyo objeto fue la construcción del parque mencionado en la ciudad de S.M..


2. Mediante resolución de 18 de abril de 2008 la F.ía General de la Nación se inhibió de abrir la investigación previa N°11088, decisión que fue revocada el 9 de marzo de 2017 y dispuso cancelar el radicado N°13924, el cual unió al 110885.


3. El 31 de marzo siguiente se declaró abierta la instrucción y ordenó la vinculación de los ex Gobernadores TRINO LUNA CORREA, F.J.I.V. y OMAR RICARDO D.V..


4. La situación jurídica con abstención de imposición de medida privativa de la libertad, fue definida en resolución del 26 de septiembre de 20176.


5. El 1° de diciembre del mismo año se ordenó el cierre de la investigación y el 23 de enero de 2018 fue negado el recurso de reposición interpuesto.


6. Mediante resolución de 10 de julio de 20187 fueron acusados TRINO LUNA CORREA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y O.R.D. por contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que a F.J.I.V. le precluyó la investigación.


7. Una vez asumido el conocimiento por la S. Especial de Primera Instancia, fue ordenado el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término que venció el 06 de mayo de 20198. En dicho lapso, la apoderada del señor OMAR RICARDO D.V. solicitó la nulidad a partir de la resolución del 9 de marzo de 2017, así como la práctica de pruebas, en tanto que la defensa del señor TRINO LUNA CORREA presentó solicitudes probatorias.


8. El 8 de mayo de 2019, la S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no aceptó el impedimento declarado por el magistrado ponente, por la causal 5ta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.


9. Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, la S. Especial de Primera Instancia resolvió no remitir la actuación a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.


CONSIDERACIONES DE LA SALA



  1. Competencia.


La S. Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos contra los gobernadores, conforme con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política.

Si bien los acusados ya no ostentan la calidad de gobernadores, de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política cuando la conducta punible atribuida guarda relación con las funciones que desempeñaban, el fuero constitucional se prorroga, circunstancia que se verifica en el presente asunto como quiera que el presunto concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros se habría cometido utilizando esa investidura, según quedó expuesto en los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la acusación.


  1. Respuesta a las solicitudes.


Debe indicarse inicialmente que conforme con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, es en la audiencia preparatoria cuando se resuelve sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública. En esa medida, por la trascendencia de la decisión en el evento de prosperar, se decidirá en primer lugar sobre la nulidad y luego respecto a las postulaciones probatorias.


Es preciso resaltar que quien procure una declaratoria de nulidad tiene la carga de: i) identificar la clase de irregularidad sustancial; ii) especificar si el vicio es de estructura o de garantía; iii) dar a conocer los fundamentos fácticos; iv) reseñar expresamente los preceptos que considera afectados; v) argumentar las razones de su quebranto; y, finalmente, vi) determinar el momento procesal a partir del cual se generó la irregularidad reclamada.


De igual forma, en esta materia rige una serie de principios que deben ser considerados si se aspira a que la petición prospere. Los cuales son: i) el de taxatividad que implica que sólo se puede nulitar un proceso conforme a las causales estipuladas en la ley; ii) el principio de trascendencia que obliga a la declaratoria de nulidad sólo cuando se afecte garantías fundamentales o las bases fundamentales del proceso; iii) las ritualidades tienen una determinada finalidad y si a pesar de la irregularidad el acto cumplió la finalidad no podrá decretarse su invalidez —principio de instrumentalidad de las formas—; (sic) v) la convalidación significa que la irregularidad debe ser reclamada por el perjudicado en forma y tiempo oportuno, siempre que no trasgredan sus garantías fundamentales; vi) el principio de residualidad dispone que la nulidad procede cuando no haya otra manera de corregir la irregularidad; y (vii) que la persona que solicite la nulidad no haya dado lugar a la irregularidad” (C.S.J. Rdo. 40089 Oct. 5/16).


2.1. Sobre la solicitud de nulidad elevada por la defensora de O.R.D.V..


2.1.1. Fundamentos:


La apoderada del señor O.R.D.V., invocando la causal contenida en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, solicita se declare la nulidad a partir de la resolución que revocó la inhibitoria de 18 de abril de 2008, proferida por la F.ía General de la Nación dentro del radicado N°11088, por cuanto, a su juicio, existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso a través del quebrantamiento del principio de legalidad, en razón a que el trámite de la investigación se adelantó bajo el procedimiento descrito en la Ley 600 de 2000, cuando lo procedente era la aplicación de la Ley 906 de 2004.


Como sustento señala que al aforado se le acusó por los delitos que presuntamente cometió en su condición de gobernador del departamento del M., sin que en la decisión “se hubiera expuesto algún supuesto fáctico previo que pudiera tener relación con la ejecución de las conductas punibles imputadas y que, además, no podrían ser juzgadas en la presente actuación en razón a su fuero”.



Destaca que el ex Gobernador ostentó tal calidad a partir del 1° de enero de 2008, fecha para la cual la Ley 906 de 2004 inició la vigencia en el Distrito Judicial de S.M.9.


Así las cosas, concluye que es la Ley 906 de 2004 la norma y el procedimiento aplicable al presente caso y no la Ley 600 de 2000, como erradamente ocurrió en el trámite adelantado en la F.ía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual afectó las garantías fundamentales.


Considera que, si se pensara que su defendido es investigado por la presunta comisión de un delito ocurrido antes de 1° de enero de 2008, ni la Corte Suprema de Justicia sería la competente para conocer de su juzgamiento, ni los fiscales delegados ante esa corporación lo serían para la investigación, por carecer de ese fuero, habida cuenta que no ostentaba la calidad de gobernador.


Sobre el punto, destaca que el Ente Acusador pretende establecer una relación con las presuntas conductas punibles cometidas antes del 1° de enero de 2008, lo que constituye otra irregularidad, en la medida en que la competencia para la investigación y juzgamiento no se encuentra en cabeza de las F.ías Delegadas ante esta Corporación.


No obstante advertir la presente irregularidad en la etapa de la investigación, la F.ía 11 Delegada no declaró la nulidad de la actuación, pues consideró que el trámite bajo la Ley 600 de 2000, no configura violación al debido proceso.


Evoca que la S. de C.ación Penal de la Corte...

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