AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54859 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096114

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54859 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP589-2021
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54859





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



AP589-2021

R.icación N° 54859

Acta No 040



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO POR RESOLVER:



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de M.Á.Z.R. contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con algunas modificaciones, la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 23 Penal Municipal de esa ciudad, el 14 de agosto del mismo año, por el punible de hurto por medios informáticos y semejantes.

HECHOS:



Durante el 15, 16 y 17 de marzo de 2010 de las cuentas del Banco de Occidente, sucursal Medellín, Nos. 470034604, 470034596 y 470031279, pertenecientes las dos primeras a la sociedad Servicio de Seguros Generales y de Vida Ltda., S.L.. y la última a su representante legal C.S.C.M., fueron transferidos $180.190.000,oo, en 23 operaciones, cada una por valor inferior a 10 millones de pesos, a diversas cuentas del Banco de Colombia, entre éstas la No.77349019771 a nombre de Miguel Ángel Z.R., a quien le fueron consignados y posteriormente retirados por él, $6.900.000,oo, a través del Servicio de Banca Electrónica Occired de aquella entidad bancaria, suplantándose para el efecto con usuario y contraseña al administrador Servisegad.



ANTECEDENTES:



1. Denunciados tales hechos el 26 de marzo siguiente por Carlos Santiago Correa Marinacci, se verificó el 1º de marzo de 2013 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, audiencia en la cual se formuló imputación contra A.D.M.M., L.M.H., Mauren Esther Gómez Pinto, E.A.E.N., Youdis Omat Campo Olea, R.E.N.P. y Miguel Ángel Z.R. como coautores del delito de hurto calificado y agravado por medios informáticos y semejantes.

2. Previa presentación del correspondiente escrito, en sesiones del 9 de abril y 19 de junio de 2014 y 28 de septiembre de 2015 se efectuó audiencia ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, en la cual, excluida la agravante derivada de la cuantía del punible, se acusó a los mencionados en los mismos términos de la imputación, aceptando entonces Espencer Alexander Egañe Narváez y A.D.M.M. los cargos así formulados.

Tras realizarse luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 14 de agosto de 2018 para condenar a cada uno de los referidos acusados a la pena principal de 90 meses de prisión, reconociéndole solamente a Zuluaga Ramírez el subrogado de la prisión domiciliaria.



3. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpuso el defensor de M.Á.Z.R., el Tribunal Superior de Medellín a través de la proferida el 22 de noviembre de 2018 confirmó la condena impugnada, pero modificó la pena impuesta para fijarla ahora, tanto la principal, como la accesoria, en cantidad de 60 meses.



A su vez, contra el fallo del ad quem, el mismo sujeto procesal formuló oportunamente el recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.







LA DEMANDA:



Primer cargo:



Con sustento en la causal segunda de casación, acusó el recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad debido a que a su prohijado, desde la audiencia preparatoria, se le vulneraron las garantías fundamentales de defensa y contradicción en cuanto el profesional que entonces lo asesoró asumió una actitud pasiva, pues además de que ofreció como posible una sola prueba testimonial en el objetivo de desvirtuar el elemento cognoscitivo del dolo, ningún acto desplegó frente a las intervenciones y postulaciones de la Fiscalía, pero sí avaló con el defensor de los otros acusados las fallas probatorias de su adversario estipulando no únicamente la identidad de aquellos, sino también la incorporación de unos elementos de prueba e informes del acusador.



No se trata, dice, simplemente de cuestionar la estrategia defensiva de su antecesor, sino de relievar unos actos concretos de contradicción que siendo mínimamente exigibles implicaban oponerse a la mayoría de las pretensiones de la Fiscalía en materia probatoria y que sumados a una investigación proactiva, fortalecieran la proposición de pruebas por la defensa, máxime cuando aquella incumplió la carga procesal de señalar con claridad el tema probatorio de cada medio y su pertinencia, empleando a cambio expresiones en abstracto que resultaban insuficientes en ese propósito, no obstante lo cual los defensores asintieron a pesar de que se hallaban compelidos a ejercer una labor calificada como el caso lo exigía desplegando una mayor rigurosidad en esa materia y ofreciendo al menos el testimonio del propio imputado para sentar con él las bases de su propuesta defensiva ratificada con la declaración del tercero y con un ejercicio de investigación que incluyera opiniones de ingenieros de sistemas expertos en seguridad informática.



Por igual, añade, se infringió la garantía de contradicción probatoria al verificarse una serie de estipulaciones en esa materia y en la medida en que comportaron una renuncia al derecho fundamental a la prueba sin que se constatara la aceptación libre y consciente del procesado.



Si bien los artículos 10 y 355 de la Ley 906 facultan a las partes a celebrar dichas estipulaciones, ello es procedente en cuanto no exista controversia sustantiva sobre el objeto de aquellas, ni implique renuncia de las prerrogativas constitucionales.



Acá, además de estipularse la identidad de los acusados, sobre lo cual no hay objeción, se acordó la incorporación de todos los informes de policía judicial, no la aceptación de hechos o circunstancias sin relevancia sustantiva dentro del proceso.



De todas maneras, afirma, estipulados los hechos relativos a las transferencias electrónicas, al retiro de los dineros de la cuenta del acusado y a la investigación interna adelantada por el Banco de Occidente, estos eran aspectos sustanciales del debate pues estaban destinados a probar la presunta alteración de los sistemas informáticos, por manera que de probarse que no existió un ataque externo de tal naturaleza, como lo dio a entender la gerente del Banco de Occidente, la conducta imputada al acusado resultaba atípica o por lo menos daba lugar a una más benigna.



Por demás, la información obtenida de la cuenta del procesado, en cuanto afectaba su intimidad, requería un control de legalidad.



Las estipulaciones acordadas en este asunto eludieron las reglas probatorias sobre ingreso de documentos sin considerar la lesión del derecho fundamental a la prueba, el cual demandaba convocar a juicio a los investigadores de policía judicial que rindieron los informes para que precisaran el alcance de sus indagaciones y su incidencia en los cargos imputados, más aun cuando no podía darse por demostrada la supuesta alteración de los medios informáticos con un simple informe de un técnico en sistemas contratado por la víctima y a cambio la gerente del Banco de Occidente aseguró que, además de que no existió ninguna violación de los protocolos de seguridad bancaria, dos personas de la sociedad afectada manejaban el portal, efectos para los cuales utilizaban adicionalmente un token, o cuando el disco duro del computador de la empresa perjudicada fue reemplazado sin permitir su análisis por investigadores de policía judicial a fin de establecer si en efecto ingresaron a él a través de fraudes informáticos o si se trataba de un acceso por parte de alguna de las dos personas autorizadas.

Es decir, concluye, existían controversias sustantivas que debieron debatirse al interior del juicio, sin que fuera posible su renuncia a riesgo de infringir las invocadas garantías, como en efecto se vulneraron, privando al acusado de confrontar los testigos de cargo o de controvertir la presunta ilicitud o el contenido de los documentos que soportaron las estipulaciones, lo cual se agrava aún más por el desistimiento. que la defensa hizo de la única prueba solicitada y decretada a favor del acusado.



Segundo cargo:



S. y con fundamento en la causal tercera de casación...

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