AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56310 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103889

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56310 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56310
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP579-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP579-2021

R.icado N° 56310

Acta 40.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor del patrullero M.A.S.A., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, el 14 de junio de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Norte de Santander, que lo condenó a 32 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 28.33 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia se transcribieron los hechos como fueron narrados por el A-quo, así:

«EL señor patrullero M.A.S.A., para el día 2 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 04:53 horas, conducía la patrulla policial tipo panel de siglas 36-0025, placas JAI-953 de Tunja de la Policía Nacional, y a la altura de la Vía (sic) Circunvalar kilómetro 53+588 metros frente al Terminal de Transporte del municipio de Ocaña (Norte de Santander) colisionó con la motocicleta SUZUKI AX-100 color rojo de placas HZZ-06, conducida por el señor A.R., identificado con cédula de ciudadanía… de Convención (Norte de Santander), de 28 años de edad, quien llevaba como pasajero en la parte trasera al señor E.C.Y. identificado con cédula… de San Calixto (Norte de Santander), de 49 años de edad, el primero de los señalados falleció en el lugar del accidente, en tanto que el deceso del segundo se produjo en el Hospital Emiro Q.C. a donde había sido trasladado para prestarle atención médica. Como consecuencia del accidente, la patrulla policial conducida por el (sic) SIERRA ARÉVALO sufrió unos daños valorados en dieciocho millones seiscientos noventa y dos mil trescientos veinticuatro pesos ($18.692.324), los cuales fueron cubiertos por la compañía de Seguros La Previsora, Póliza N° 1006715 suscrita con la Institución Policial».

  1. Procesales

Por los anteriores hechos, el 18 de junio de 2010[1] la Fiscal Primera Seccional de Ocaña – Norte de Santander-, remitió la indagación preliminar a la Jurisdicción Penal Militar, por competencia; el conocimiento correspondió al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, el cual, mediante auto del 1 de julio de 2010[2] decretó la apertura de investigación en contra del patrullero M.A.S.A., ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 9 de agosto de 2010[3].

El 20 de septiembre de ese mismo año[4], fue resuelta su situación jurídica mediante el decreto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo; decisión que, impugnada[5], fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 3 de febrero de 2011[6].

Adjudicada la instrucción a la Fiscalía 160 Penal Militar, el 24 de febrero de 2016 se clausuró la misma[7] y el 25 de mayo del mismo año se calificó su mérito con resolución de acusación[8] en contra del patrullero M.A.S.A., como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo, decisión que, una vez impugnada[9], fue confirmada por el Superior el 21 de noviembre de 2016.[10]

Ejecutoriado el pliego de cargos, la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de corte marcial el 17 de enero de 2018.[11]

El 19 de febrero de ese mismo año, la agencia judicial emitió fallo[12] mediante el cual condenó al patrullero M.A.S.A., como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de peculado culposo a 32 meses de prisión y multa equivalente a 28.33 s.m.l.m.v., al tiempo que se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 14 de junio de 2019, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial desató el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, para confirmar el fallo confutado[13], sentencia de segundo grado contra la cual la defensa del patrullero M.A.S.A. interpuso[14] y sustentó[15] oportunamente recurso de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, y de transcribir apartes de las decisiones de instancia y de los alegatos rendidos por el Ministerio Público, el recurrente pasa a formular un único cargo por «ERROR DE HECHO. FALSO JUICIO POR OMISIÓN O SUPRESIÓN DE PRUEBAS», en el que en su sentir incurrió el Tribunal «al distorsionar y tergiversar el análisis, un grupo de pruebas (testimoniales, informes no suscritos por personal idóneo para el fin buscado, dictámenes médicos realizados por personal idóneo como son especialistas neurocirujano (sic), siquiatras, impedimentos solicitados por el Ministerio Público, pruebas arrimadas oportunamente y legalmente al proceso».

En orden a fundamentar su censura, el censor refiere que tanto él como quienes actuaron a título de delegados del Ministerio Público en el presente asunto, solicitaron a los jueces de instancia que decretaran la nulidad de la actuación porque el funcionario que llevó a cabo la investigación fue el mismo que calificó el sumario; no obstante, los falladores, de manera equivocada, negaron tal petición.

Luego, refiere que se incorporó una prueba pericial rendida por J. de J.C.P., quien es experto en balística, pese a que se solicitó que el examen respecto de la velocidad que llevaban los vehículos para el momento en que se produjo el impacto, fuera realizado por un experto en física y accidentes de tránsito.

Indica que el médico neurólogo J.F.L.N. declaró que las largas jornadas de trabajo aumentan el riesgo de tener un accidente de tránsito, sumado a que estímulos inesperados, como el encandilamiento producido por otro vehículo, afectan la posibilidad de reacción de quien conduce un rodante, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Seguidamente translitera algunos apartes de los testimonios rendidos por el patrullero J.E.B.B., quien dio cuenta de la existencia de la volqueta en el lugar de los hechos, y de J.A.G.T., que refirió los extensos turnos que cumplían los funcionarios de la Policía Nacional, declaraciones que también fueron omitidas.

Finalmente, refiere que «existiendo la prueba, y no habiendo sido apreciada en su exacta dimensión fática, se ha incurrido en ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE OMISIÓN O SUPRESIÓN DE PRUEBA, el cual surge cuando el Juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, dándole un alcance objetivo que no tiene»[16]; yerros del todo trascendentes, pues, de no haber incurrido en ellos, la decisión no hubiera sido otra que absolver a su defendido, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir un fallo en éste último sentido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, estatuto por el que se rigió el presente proceso, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también le compete conocer del recurso extraordinario de casación en materia penal militar.

El ejercicio de este medio de impugnación exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, esto es, que cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre las que se destacan «la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas». El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo (artículo 213).

Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

Dicho lo anterior, desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque el recurrente no cumplió con el deber de...

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