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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59165 del 17-03-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Marzo 2021
Número de sentenciaAP1002-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente59165

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1002-2021

Radicación No. 59165

Aprobado mediante Acta N° 64.

B.D., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a J.A.Á.R., por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque (Boyacá) condenó anticipadamente[1] a J.A.Á.R. a la pena de 81 meses y 10 días de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por hechos ocurridos el 28 de enero del mismo año, cuando en el kilómetro 5º de la vía Guateque – Bogotá, efectivos de la Policía Nacional le solicitan una requisa encontrándole un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 22, sin el permiso respectivo. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El 13 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó integralmente la sentencia, la cual cobró ejecutoria el siguiente 2 de julio del mismo año.

3. El 26 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, asumió la vigilancia de la sanción. Es así que, mediante autos del 17 de febrero de 2014[2], 24 de febrero[3] y 7 de julio de 2015[4] le redimió pena al sentenciado Á.R. por las actividades laborales y de estudio que realizó en el Establecimiento Penitenciario y C. de la municipalidad de Guateque (Boyacá). Por su parte, el 21 de abril de 2015 le concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas[5].

4. Mediante escrito del 30 de septiembre de 2020, el sentenciado solicitó la «extinción de la condena y liberación definitiva», al considerar que había cumplido con la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, dado el tiempo transcurrido desde que fuera capturado.

Precisó que en la actualidad se encuentra privado de la Libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. La Picota de la ciudad de Bogotá[6].

5. Por auto de 4 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, se abstuvo de resolver la petición por falta de competencia –factor personal- «como quiera que al consultar la página del INPEC se evidenció que en efecto el condenado de la referencia se encuentra detenido en ese penal (Establecimiento Penitenciario y C. la Picota de Bogotá) en calidad de sindicado; situación además de la que aparentemente se tiene que en la actualidad no se encuentra privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias…»; en consecuencia, dispuso remitir la actuación a sus homólogos de Bogotá.

6. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió no asumir la ejecución de la pena, al considerar que, si bien J.A.Á.R. se encuentra privado de la libertad en el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de esta ciudad capital, no es por cuenta de un Juzgado de Ejecución de Penas, mucho menos por razón del delito por el cual resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, pues lo está «como sindicado dentro del proceso No.500013107001201800232 a cargo del Tribunal Superior de Villavicencio Meta, en el cual de acuerdo con la información del SISIPEC fue capturado el 14 de marzo de 2019».

En se orden, como la presente actuación es una causa sin preso, la competencia para conocer de la misma radicaba en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, motivo por el cual dispuso remitir el proceso a esta Corporación al haberse propuesto un «incidente de definición de competencias».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

En este caso, se consolida la última premisa, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, afirma que la competencia para continuar vigilando la sanción penal impuesta a J.A.Á.R. recae en su homólogo del Distrito Judicial de Bogotá.

2. De la competencia en la etapa de ejecución de penas.

Esta Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal o, en otras palabras, que el despacho judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.

Al respecto, señaló:

«la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:

i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.

ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).

5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.

Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v.g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

Sin embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, solo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva, o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.

En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis:

«“…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte...

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