AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00594-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946375

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00594-01 del 15-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC836-2017
Número de expedienteT 1700122130002016-00594-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC836-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00594-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de diciembre de 2016, que concedió la acción de tutela promovida por S.M.G.V., actuando como curadora provisoria de H.D.R. contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, no obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad como adelante se pasa a explicar.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada al dar por terminado el «contrato de trabajo» de su conyugue H.D.R. a partir del 15 de octubre de 2016.

2. Manifiesta, en resumen, que el 13 de febrero de 2015 le fue diagnosticado a su esposo «un tumor maligno en el cerebro» que lo incapacitó para laborar y la convocada decidió no renovar su contrato de prestación de servicios sin que mediara autorización de la autoridad competente. Agrega que el núcleo familiar del afectado está conformado por ella y dos hijas menores de edad que dependen económicamente del primero.

3. Pide, en consecuencia, ordenar el reintegro de su representado «al puesto de trabajo que ostentaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, o en su defecto se ubique en otro cargo acorde con las deficiencias físicas» y se le reconozca a título de indemnización el equivalente a 180 días de salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (fls. 3 a 16, cd. 1).

4. El Tribunal admitió la demanda el 5 de diciembre de 2016 y ordenó notificar a la accionada, así como a Coomeva EPS, la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA, la Notaría 2ª y el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA. Luego, otorgó la protección y ordenó a las dos últimas compañías mencionadas que en «el término perentorio de 48 horas…procedan a pagarle al señor H.D.R. la mesada pensional a que tiene derecho» (fls. 178 a 186, cd. 1).

5. El fallo fue impugnado por Seguros de Vida Alfa SA y remitido a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para resolverlo en primera instancia, como quiera que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas sólo tiene competencia dentro del territorio en el que ejerce sus funciones conforme al artículo 18 del Decreto 25 de 2014, por el cual se modific[ó] la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo”, por lo que de acuerdo a la reglas contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, quienes estaban facultados para dirimirla eran los Jueces del Circuito.

La norma en mención consagra: «(…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)». Esta Sala en un asunto similar, sostuvo:

“(…) adviértase que en virtud a la calidad de las autoridades enjuiciadas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1°, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden departamental serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los juzgados civiles del circuito de Cali, y no por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, como quiera que la presente acción se dirige contra (…) la Defensoría Regional del Pueblo, (…) del Valle del Cauca, siendo que la misma sólo tiene competencia dentro de su circunscripción territorial (…), según los artículos 10, 12 y 13 de la Ley 24 de 1992, por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia, y el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Defensoría del Pueblo -publicado en la página web oficial de la apuntada entidad(CSJ. ATC. 23 may. 2011, rad. 00109-01, reiterado en ATC6116-2014. 8 oct. 2014 y ATC7115 de 21 nov. de ese mismo año).

2. El anterior análisis no se altera por la vinculación que hizo el Tribunal Constitucional a Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a Seguros de Vida Alfa SA, frente a las cuales concedió el resguardo, ya que ambas son sociedades comerciales, cuyo conocimiento correspondería a los jueces municipales; no obstante, el caso le compete al funcionario de mayor jerarquía según el inciso final de la norma atrás trascrita que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».

3. En esas condiciones, siguiendo los parámetros antes esbozados, la competencia en primer grado de la acción de tutela no está en cabeza del Tribunal que profirió la sentencia objeto de impugnación, sino que el reclamo debió ser atendido por los Jueces del Circuito de Manizales, dado el lugar de elección del promotor del amparo y la naturaleza jurídica de las entidades involucradas, como atrás lo señaló esta Sala.

4. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con el 138 ídem, lo que implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará» (se destaca).

Así las cosas, y en...

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