AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002016-00102-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946643

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002016-00102-01 del 15-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteT 6867922140002016-00102-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC835-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC835-2017

Radicación n.° 68679-22-14-000-2016-00102-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.J.A. quien actúa en representación de su hija menor de edad, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex-, no obstante, observa la Sala que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.

ANTECEDENTES

1. La referida progenitora, interpuso acción de tutela pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y petición, presuntamente vulnerados a su hija por las demandadas.

Como soporte de su denuncia, sostuvo que su descendiente cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria del programa «ser Pilo Paga 3» al que se inscribió, sin embargo, no aparece como favorecida, razón por la cual ha formulado diversas peticiones para que las accionadas verifiquen el error en virtud del cual fue excluida y se le dé acceso a dicha beca, pero no ha obtenido respuesta.

Pretende en consecuencia que se ordene «1. Dar respuesta a los derechos de petición impetrados [y] Verificar que mi hija cumple con los requisitos exigidos por el programa ser pilo paga 3 y se le asigne como beneficiaria del mismo» (fls. 1 a 6, cd. 1).

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, asumió el conocimiento del amparo y una vez surtido el traslado a los interesados, lo resolvió mediante fallo de 12 de diciembre de 2016, a través del cual ordenó al «ICETEX, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ésta providencia, se pronuncie de forma clara, precisa y de fondo, sobre la solicitud elevada por la actora el 26 de octubre pasado, esto es, se le defina si la menor (…) tiene derecho a ser beneficiaria del programa “Ser Pilo Paga 3”» asimismo dispuso que el Ministerio de Educación, comunicara a la promotora «la respuesta emitida al derecho de petición de 25 de octubre anterior» (fls. 81 a 92, ibídem).

3. La sentencia fue impugnada por el Ministerio de Educación, arguyendo que esta carece de objeto, por cuando mediante oficio 2016-EE-154630 de 10 de noviembre de 2016, remitió la solicitud de la accionante al ICETEX «con el fin de que esa entidad dé respuesta, porque (…) LE CORRESPONDE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS», proceder que a su vez informó a la interesada mediante correo enviado a su dirección electrónica (fl. 105 ibíd. M. fija negrilla en texto).

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela una vía preferente y sumaria, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

De otro lado, la atribución de competencia para conocer el amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el factor funcional para dicha materia.

El fallo dictado por un juzgador carente de aptitud funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la idoneidad por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

2. El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse:

2.1 En el asunto que se examina, la accionante entiende constituida la vulneración de sus derechos fundamentales, por el actuar del Icetex y el Ministerio de Educación Nacional que no incluyeron a su descendiente en el sistema de becas en comento, a pesar de cumplir con todos los requisitos.

La queja constitucional, entonces, se dirigió contra las dos autoridades; no obstante de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige que el supuesto desconocimiento de las garantías fundamentales invocadas tendría su fuente en la conducta del ICETEX, en tanto es la encargada del proceso de validación de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga.

La mentada entidad, cabe aclarar, es descentralizada por servicios del orden nacional, conforme al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Así las cosas, como quiera que el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), establece que a los jueces del circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, es claro que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil carecía de competencia para decidir el asunto en sede de primer grado.

2.2 En casos análogos al de ahora ha sostenido esta Corporación que:

«Y es que el resguardo se instauró debido a que tal entidad negó el reconocimiento del actor como beneficiario del programa de becas denominado «SER PILO PAGA 2», pese a que según los dichos de aquél, cumple con todos los requisitos señalados para tal fin.

Por lo tanto, y como tal ente convocado se encuentra descentralizado por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la actuación atacada se encuentra fuera del resorte del conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Superiores.» (CSJ SC ATC2231-2016, 13 abr. 2016, rad. 2015-03222-02 y ATC4832-2016, 28 jul. 2016, rad. 2016-00338-01).

3. Si bien el sujeto pasivo de la presente acción fue el Ministerio de Educación Nacional, del escrito de amparo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, máxime cuando aquella dio traslado de la petición que se le formuló al órgano encargado de atenderla y además no se cuestiona el programa que forma parte de su política, sino justamente la gestión del administrador, calidad que precisamente recae en el Icetex.

Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dicha Cartera Ministerial, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se...

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