AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00710-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946710

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00710-01 del 15-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002016-00710-01
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC839-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC839-2017

Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00710-01

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por H. y L.L.L. (en su calidad de agentes oficiosos de su progenitor A.L.D., y también en nombre propio como coadyuventes), contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y Promiscuo de Familia de El Guamo - Tolima, y D.M.L.L., trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, la Dirección Territorial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder – en liquidación, e interesados reconocidos dentro del juicio de sucesión de la causante B.L.P. (rad. nº 2013-00193). Lo anterior, si no fuese porque se advierte que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, como enseguida pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, quienes actúan como agentes oficiosos de su padre A.L.D. y en nombre propio como coadyuventes, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, vivienda y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades y personas convocadas, al adelantar la sucesión en mención, involucrando inmuebles que no pertenecen al haber sucesoral.

2. En síntesis, expusieron que el señor A.L.D., quien cuenta con 84 años de edad y ese encuentra en delicado estado de salud, «es el poseedor material de cuatro lotes de terreno», entre ellos el denominado «EL RUBI en donde construyó desde hace más de 30 años la vivienda en materiales rústicos de bahareque, con piso en cemento», y que esos predios son «baldíos».

Indicaron que el señor L.D. «unió su vida a la señora B.L.P., durante más de 40 años», siendo hijos de esa relación H., Leida, O., O., R. y D.L.L., a quienes «sostuvo el accionante a través del cultivo y explotación económica de dichos lotes de terreno».

Aseveraron que a la muerte de la señora B., «ocurrida el 25 de marzo de 2010», el señor L.D. «ha ejercido todos los actos de señor y dueño sobre los predios», y ha solicitado sin éxito su adjudicación, como dan cuenta «las 4 Resoluciones expedidas por el INCODER negando inicialmente la titulación de los predios, pero dejando abierta esa posibilidad».

Dijeron que «estando ya prescrita la acción de declaración de existencia de unión marital de hecho», el 1º de noviembre de 2013, D.L., a través de su hija D.M.L.L. (nieta del accionante), promovió proceso de sucesión de B.L., denunciando como bienes relictos los cuatro lotes baldíos poseídos por el señor L.D..

Informaron que en reiteradas ocasiones, ante el Juzgado Promiscuo Municipal que conoce de la sucesión, intentaron «objetar los inventarios y avalúos» por involucrar bienes baldíos que «son poseídos materialmente por el patriarca de todos», pero que el Despacho, «de manera tozuda y contraria a derecho ha dictado sentencia, aprobando un ilegal trabajo de partición», y consecuencia de ello han logrado «registrar la adjudicación del lote del P., pero como FALSA TRADICIÓN».

Agregaron que la sucesión en comento «es nula de pleno derecho la sucesión», y por tanto «no es procedente que se pretenda ahora, hacer entrega de los bienes adjudicados de manera irregular», más aún cuando la abogada L.L. «aprovechando su calidad de niega del accionante había conseguido secuestrar los lotes», y, «como si fuera poco,… inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, sobre los mismos bienes…», pues todo pone en riesgo de desalojo a una persona de avanzada edad y de especial protección constitucional.

3. Pretende que «se declare que el proceso de sucesión de la causante B.L.P. adelantando ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COYAIMA, bajo el radicado 2013-00193, está viciado de nulidad absoluta, desde el inicio» (fls. 2 a 23, cd. 1).

4. Respecto de los pronunciamientos realizados por el accionado y vinculados, se destaca:

La Juez Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima, indicó que en el referido juicio de sucesión no se reconoció al accionante, quien es el padre de los herederos, por no haber demostrado su calidad de cónyuge o compañero permanente de la causante, y que como lo decidido no configura un «verdaderos errores judiciales», la tutela se torna improcedente (fls. 74 a 77, ibídem).

La abogada D.M.L.L., apoderada de la heredera M.D.L.L., dijo que pese a los «deterioros de salud propios de su edad», el señor L.D. no sufre discapacidad que le impida gestionar la adjudicación de los lotes señalados como baldíos, que él ha realizado actos jurídicos que demuestran «capacidad de obrar», como otorgarle mandato a ella para adelantar proceso de pertenencia «de cinco lotes, diferentes a los involucrados en el proceso de sucesión», y cederle «derechos litigios» a algunos de sus hijos respecto de parte de sus bienes, y que finalmente «pretendió repartir los lotes de la sucesión y los suyos propios entre sus hijos, excluyendo a su hija M.D.…»

Ahora, de la amplia descripción que hizo frente a la demanda, adujo la «falta de legitimación en causa por pasiva» no sólo respecto de ella sino del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, en cuanto las actuaciones de éste se limitaron a rechazar la apelación que negó la intervención del actor en el sucesorio «por cuanto los impugnantes no pagaron los portes para el envío del expediente», y a disponer «que la apelación contra el auto que había denegado una prueba testimonial dentro del incidente de objeción a los inventarios y avalúos, sería desatada conjuntamente al decidir la apelación que se llegase a interponer contra el auto que resolviera el incidente», el cual «nunca fue apelado», y que por tanto, ese Despacho no vulneró derecho alguno de los accionantes (fls. 80 a 100, ibíd.).

5. El Tribunal Superior de Ibagué negó la protección al encontrar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que «la parte actora no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia que tacha de ilegal dictada el 8 de agosto de 2016, aclarada el 24 de ese mismo mes y año a través de la cual se aprobó el trabajo de partición al interior del proceso de sucesión, pretendiendo ahora su nulidad a través de esta senda preferente, debiéndose tener en cuenta que estuvieron representados por un profesional del derecho durante el trámite, por lo que no tienen excusa para tal omisión», aunado a lo anterior, la providencia que resolvió negativamente el incidente de exclusión de bienes de la herencia «propuesto con fundamento en los mismos argumentos que ahora se exponen», no es «producto de una actitud antojadiza o caprichosa del funcionario» (fls. 237 a 244, cd. 1).

6. La apoderada de los accionantes impugnó el fallo anterior, reiterando lo pedido con la demanda tutelar, porque «en el proceso de sucesión en estudio existe DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO» (fls. 259 y 260, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo – Tolima, que con vista en el ordenamiento legal, facultaría el conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría circuito, las reglas de reparto contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (mediante el cual se recogen, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), determinan la competencia del amparo en su contra, en primer grado, al Tribunal Superior, en este caso al de Ibagué, habida cuenta que el numeral 2° de dicho canon, en su primera parte establece que «[C]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».

2. Empero, como de la revisión preliminar que se hace por la Sala, frente al Juzgado de Familia en mención no se hace ningún reproche concreto, en tanto frente a la apelación del auto del 26 de febrero de 2015, mediante el cual se abrió a pruebas el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, ese Despacho no produjo decisión de fondo alguna en tanto la providencia que definió...

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