AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50126 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873947958

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50126 del 18-04-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50126
Número de sentenciaAP1521-2018
Tribunal de OrigenPerú
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha18 Abril 2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1521-2018

Radicación n.° 50126

Acta 121

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018

ASUNTO

La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de P.A.B.R., requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú, contra el auto a través del cual se decidió sobre las solicitudes probatorias efectuadas dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES

1. Mediante las Notas Verbales números 5-8-M/010, 5-8-M/011 y 5-8-M/029 del 12, 13 y 23 de enero de 2017[1], respectivamente, la Embajada peruana pidió la extradición de P.A.B.R., la cual se formalizó con las comunicaciones diplomáticas números 5-8-M/108 y 5-8-M/114 del 3 y 5 de abril siguiente, respectivamente[2].

2. Lo anterior, con fundamento en el mandato de prisión preventiva proferido por el Juzgado Segundo de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional el 23 de agosto de 2016, por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada»[3].

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República del Perú, debidamente autenticada[4], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre Colombia y el Estado petente de los acuerdos «sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el celebrado «entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004[5].

2. El Fiscal General de la Nación mediante resolución del 16 de enero de 2017, decretó la captura con fines de extradición de B.R.[6], quien el 7 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-8924/10-2016[7], siendo las 11:40 horas, en la oficina de Migración Colombia de la ciudad de Bogotá, D. C.[8].

3. El 8 de mayo del año pasado, una vez recibida la actuación, la Sala dispuso abstenerse de iniciar el trámite con el fin de emitir el concepto dentro de la petición de extradición contra P.A.B.R., debido a que se evidenció que el expediente enviado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no estaba «perfeccionado».

Lo anterior, por cuanto faltaban «los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada», exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 8 del Acuerdo «entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», en concordancia con los numerales 3° y 4° Ibidem y los preceptos 497, 498 y 499 del Código de Procedimiento Penal colombiano[9].

4. Cumplido lo ordenado en el auto que antecede, este cuerpo colegiado le informó a B.R. su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno[10]. Como aquél no se pronunció, con oficio 18692 del 20 de junio de 2017, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el día 30 continuo se posesionó[11].

5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en proveído del 5 siguiente, correr traslado a los intervinientes para que reclamaran los medios de convicción que consideraran pertinentes[12].

6. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de esa facultad[13]. El profesional del derecho de P.A.B.R., por su parte, exhortó la práctica de algunas pruebas[14].

7. Mediante providencia CSJ AP645-2018 del 14 de febrero de 2018, la Sala negó por improcedente dicha petición[15].

8. Oportunamente el apoderado del reclamado interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación[16].

DECISIÓN RECURRIDA

La Corte no accedió a la solicitud probatoria del abogado de B.R. por las siguientes razones:

Frente al pedimento de determinar si existían investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales tanto en nuestro país como en el Estado petente contra su prohijado, se dijo que era improcedente al no haberse acreditado elemento alguno que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción por los hechos materia de extradición.

En cuanto al requerimiento dirigido a las autoridades competentes orientado a obtener la plena identidad de P.A.B.R., se anunció que era innecesario, toda vez que en la actuación obraban varios documentos idóneos para verificar dicho presupuesto en el concepto.

Finalmente, con relación a la exhortación del apoderado concerniente a oficiar al Gobierno de la República del Perú para que allegara constancia de la pena impuesta al pretendido por parte de sus autoridades, si la hubiere, y de su cumplimiento, se indicó que carecía de utilidad por cuanto examinado el expediente, se evidenció que B.R. es requerido para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada» y no para la ejecución de una sanción penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La defensa señaló que el recurso va dirigido al aparte que niega el decreto y práctica de la prueba que pretende verificar la existencia de procesos penales en Colombia que incidan en la entrega del reclamado, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que es necesario se aporte información sobre el posible quebrantamiento al principio del non bis in idem, le impone tanto al abogado como al solicitado una carga probatoria adicional desproporcionada y que es casi imposible de cumplir.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al servidor público que se equivocó y que, además, la determinación le ha causado agravio al sujeto que impugna.

2. En el caso sub examine, el apoderado de P.A.B.R. insiste en que se avale una de las pretensiones probatorias por él formuladas, no obstante de manera clara se expuso en el auto censurado, que el estudio del ejercicio previo de la jurisdicción por las autoridades de nuestro país, tiene como objeto velar por la salvaguarda del principio de cosa juzgada y, en ese sentido, es deber de la defensa aportar al menos los datos concretos de la autoridad que tramita o tramitó el proceso.

No es la existencia de una indagación cualquiera contra el encartado la que permite constatar a la Sala si se vulnera o no la garantía constitucional del non bis in idem. Es necesario que el reclamado haya sido procesado por los mismos hechos por los cuales es pedido en extradición y que el ejercicio de la jurisdicción nacional haya culminado con decisión que tenga el carácter de cosa juzgada, siempre y cuando, ello suceda con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición.

Así las cosas, contrario al dicho del recurrente, no resulta desproporcionado pedir al profesional del derecho o al requerido, que allegue una mínima evidencia que permita colegir, bajo las pautas antecedentes, que por los mismos hechos por los cuales fue solicitado en extradición, los jueces colombianos lo procesaron, pues no se trata de que investigue si la Fiscalía General de la Nación o alguna de sus dependencias adelanta averiguación preliminar contra el reclamado. Es que, lo que debe aportarse para determinar que es pertinente la prueba encaminada a demostrar la afectación del non bis in idem, es una decisión con fuerza de cosa juzgada con la...

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