AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44876 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949378

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44876 del 11-10-2017

Sentido del falloCONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP6731-2017
Número de expediente44876
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha11 Octubre 2017

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP6731-2017

R.icación nº. 44876

Acta 340

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala procede a pronunciarse sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada del procesado L.E.M.B..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El episodio fáctico fue sintetizado en la sentencia de segundo grado, así:

“Dan cuenta los autos que siendo aproximadamente las 19:00 horas del 25 de diciembre de 2005, en la carretera que pasa por el corregimiento La Gran Vía, más concretamente en el sitio denominado ‘La Bodega’, jurisdicción rural del municipio de Gigante, militares pertenecientes a la escuadra bajo el mando del Cabo Tercero W.M.P., entre ellos, los soldados W.F.P.M. y L.E.M.B., abatieron con armas de fuego al civil N.P.T., uno de cuyos disparos fue realizado a una distancia inferior 1.20 metros”

2. Aun cuando inicialmente por estos hechos se inició indagación preliminar por parte de la Justicia Penal Militar, mediante auto del 10 de marzo de 2010, el Juzgado 65 Penal Militar remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria, el cual le correspondió a la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, autoridad que el 14 siguiente la avocó.

3. El 30 de noviembre de 2010, la Fiscalía cognoscente abrió investigación formal en contra de J.M.F.R., A.A.R.S., C.M.L. Lozada, W.E.V., J.C.M., y G.A.C., por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, a quienes una vez fueron escuchados en indagatoria, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución del 5 de mayo de 2011, salvo a G.A.C. a quien se le precluyó la actuación por muerte.

4. Por resolución del 7 de octubre siguiente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación sólo respecto de A.A.R.S., razón por la cual dispuso la ruptura de la unidad procesal frente a los restantes procesados.

5. El 21 de marzo de 2012 fueron vinculados a la actuación L.E.M.B. y W.F.P.M., como personas ausentes. El 17 de abril se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en condición de posibles responsables de la conducta de homicidio en persona protegida. El 8 de junio de 2012, M.B. fue capturado y rindió indagatoria el 25 de junio siguiente.

6. Una vez dispuesto el cierre de la instrucción, en resolución del 5 de octubre de 2012, la Fiscalía 76 Especializada, acusó a L.E.M.B. y a W.F.P.M., en calidad de coautores del homicidio en persona protegida, y precluyó la investigación a favor de J.M.F.R., C.M.L. Lozada, W.E.V. y J.C.M. por no haber cometido el hecho.

7. Tramitada la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, H., en sentencia del 19 de marzo de 2014, condenó a los acusados a la pena principal de 375 meses de prisión, multa equivalente a 2.005 S.M.L.M. e interdicción de derechos y funciones públicas por 185 meses, a título de coautores responsables del punible de homicidio en persona protegida.

8. Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 20 de junio de 2014 lo confirmó.

9. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, mediante auto del 2 de marzo de 2015, se admitió y corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que sin rendir concepto, facilitó el expediente a la Sala el pasado 2 de octubre para resolver la presente petición.

LA SOLICITUD

En el mes de mayo, L.E.M.B. solicitó la libertad transitoria, anticipada y condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y reglamentada en el Decreto 706 de 2017, al considerar que cumple sus requisitos, pedimento que por auto del 22 de junio pasado se remitió a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, e informó al Ministerio de Defensa, para su estudio.

El 28 de agosto pasado, vía correo electrónico, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, envió oficio de verificación de requisitos No. 171, donde otorga el aval a la petición del procesado, el cual acompañó de copia del acta de compromiso y documentación enviada por el Ministerio de Defensa Nacional respecto del caso No. 171.

CONSIDERACIONES

1. A fin de resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada de L.E.M.B., se expondrán en primer lugar las exigencias para acceder a ese beneficio previstas en la Ley 1820 de 2016, que se tomará como marco referencial junto con el estudio de la Sala contenido en las providencias AP3947-2017, 21 jun. 2017, R.. 49470 y AP 5854-2017, 6 Sep. 2017, R..46043.

Surtido ello, se confrontará si los mismos se encuentran acreditados o satisfechos en este caso por el procesado.

2. El instituto jurídico de la libertad transitoria condicionada y anticipada, artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, está definido como:

un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

En cuanto a la oportunidad de la solicitud, los requisitos de procedencia, la competencia para resolver y el trámite a seguir para su aplicación en un caso dado, se tiene que:

2.1. Podrá ser solicitada mientras subsista la privación efectiva de la libertad del peticionario, ya sea que en esa situación se encuentre a consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado sentencia de condena por delitos cometidos antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP, con ocasión, por causa o con relación con el conflicto armado interno.

2.2. Los presupuestos para alcanzar esa forma provisoria de libertad son: (i) acreditar la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo; (ii) la efectiva privación de la libertad del interesado; (iii) la ocurrencia de los hechos investigados o juzgados con antelación a la firma del referido acuerdo, es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016; (iv) la comisión delictiva con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (v) la privación de la libertad por delitos distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo ello en los términos del Estatuto de Roma; (vi) o en caso de que la privación de la libertad sea por alguna de las conductas punibles antes señaladas, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva. (vii) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial.

2.3. La competencia para resolver una petición de libertad transitoria condicionada y anticipada, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso respectivo; por tanto, puede corresponder al juez de primera instancia, al de segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia, o al juez de ejecución de penas si hay sentencia en firme, acorde con lo explicado en CSJ AP3004-2017, 10 M.. 2017, rad. 49253.

Si se trata de alguna actuación tramitada bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, y a partir de ese hito procesal será del juez de conocimiento.

2.4. En cuanto al trámite a seguir, en consonancia con el artículo 53 de la Ley 1820, en primer orden, es atribución del Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados...

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