Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49470 de 21 de Junio de 2017
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Número de expediente | 49470 |
Número de sentencia | AP3947-2017 |
Fecha | 21 Junio 2017 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
F.A.C. CABALLERO
Magistrado ponente
AP3947-2017
Radicación No. 49470
(Aprobado Acta No. 198)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
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Se resuelve lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de “revocatoria de la medida de aseguramiento” elevada por el procesado J.J.P.C., quien la fundamenta en lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, por cuyo medio “se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”.
Igualmente, se pronuncia acerca de las solicitudes de los procesados O.A.P. y L.R.M.B., dirigidas a que se suspenda la actuación y se envíe el proceso al Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga para que sea éste quien resuelva sobre su libertad transitoria condicionada y anticipada. Dichas peticiones se sustentan en la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales”, así como en el Decreto 706 de 2017.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
El 7 de agosto de 2003, en la vereda La Reforma, jurisdicción del municipio de Charta (Santander), una patrulla del batallón de infantería No. 14 al mando del suboficial J.J.P.C., de la cual hacían parte los soldados profesionales O.A.P. y L.R.M.B. entre otros, dio muerte a M.J.R.Á., bajo el argumento de que ello había ocurrido en medio de un enfrentamiento armado con miembros del Ejército de Liberación Nacional —ELN—, no obstante, luego se conoció que en realidad el occiso era un campesino de la región a quien se le vistió con la indumentaria propia de un subversivo.
Por tal motivo, el 16 de abril de 2014, en la Fiscalía Sesenta y Cinco de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del radicado No. 9452, se profirió resolución acusatoria contra A.P., M.B., P.C. y otros[1], por el delito de homicidio en persona protegida consagrado en el artículo 135 del Código Penal, a quienes adicionalmente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 18 y 20 de junio, así como el 23 de septiembre siguientes, respectivamente.
Cabe señalar que apelada esa determinación por el defensor del procesado P.C., el 9 de octubre de 2014 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad.
En razón de tal determinación y en orden a agotar la etapa de la causa, el proceso se repartió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en donde la actuación se identificó bajo el radicado No. 68001 3104 003 2014 00197 00, Despacho ante el cual los implicados O.A.P., L.R.M.B., J.J.P.C. y otros[2] se acogieron a sentencia anticipada, por tanto, el 1 de julio de 2015 fueron condenados por el delito objeto de acusación a la pena de 253 meses y 12 días de prisión, así como a la de multa en el equivalente a 1.667 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Es del caso mencionar que esa decisión fue apelada por el defensor de P.C., la cual, en fallo del 16 de junio de 2016, se confirmó en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Inconforme el impugnante con esa determinación, presentó recurso extraordinario de casación y por ello la actuación arribó a esta Corporación, la cual se identifica con el radicado No. 49470.
LAS PETICIONES:
J.J.P.C. expresa que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional de Facatativá (Cundinamarca), en razón del proceso reseñado anteriormente, en el cual la Fiscalía Sesenta y Cinco de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, así que con fundamento en lo previsto en el artículo 7º del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, solicita su “revocatoria”.
Añade sobre el particular, que de conformidad con el artículo 1º del decreto en cita, se debe brindar a los miembros de la Fuerza Pública un tratamiento especial en razón de las “conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Así mismo, aduce que el artículo 5º ibídem, indica que “el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), prevalecerá sobre las demás actuaciones de las diferentes jurisdicciones”.
Finalmente, una vez transcribe el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, pide que se le “revoque la medida de aseguramiento”, pues, de un lado, esta Sala es la “competente para decidir sobre la solicitud de libertad impetrada, atendiendo a que… tiene el conocimiento de su proceso y a cargo de quien est[á] la privación de su libertad” y, de otra parte, porque cumple los requisitos previstos en dicha norma.
A su vez, allega solicitud de acogerse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, formato único de manifestación de intención de sometimiento a la misma y constancia de recibido de dicho formulario por parte de la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la referida jurisdicción.
De otra parte, en memoriales separados pero con idéntico alcance, O.A.P. y L.R.M.B., solicitan “suspender” el trámite del recurso de casación y que se les otorgue la libertad transitoria condicionada y anticipada.
En apoyo de esa pretensión, señalan que la Ley 1820 de 2016 prevé en su artículo 2º, que la misma tiene por objeto “adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Agregan que el delito de homicidio en persona protegida por el cual fueron acusados y a la postre condenados, tiene relación directa con el conflicto armado, el cual, precisan, ocurrió con anterioridad a la promulgación de la Ley 1820 de 2016.
Luego hacen hincapié en que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1820, deben prevalecer los tratamientos penales establecidos en la Justicia Especial para la Paz sobre los previstos en otras jurisdicciones.
Así mismo, hacen referencia al principio de favorabilidad señalado en el artículo 11 ídem, postulado que advierten, se reitera en el artículo 45 ibídem, por tanto, solicitan que el proceso que se les adelanta sea suspendido hasta que se implemente la Jurisdicción Especial para la Paz y que se remita la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. para que allí se resuelva acerca de su libertad transitoria condicionada y anticipada.
En apoyo de lo pretendido, aportan solicitud de acogerse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, formato único de manifestación de intención de sometimiento a la misma, petición de libertad transitoria condicionada y anticipada, así como copia de sus cédulas de ciudadanía. A su vez, O.A.P. allega duplicado de su boleta de detención.
CONSIDERACIONES:
Previo a resolver acerca de las peticiones elevadas por los procesados O.A.P., L.R.M.B. y J.J.P.C., como quiera que las mismas se refieren a la revocatoria de la medida de aseguramiento y a la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala se ocupará de precisar algunos aspectos en relación con estas figuras y su alcance respecto de los agentes del Estado, en particular frente a los miembros de la Fuerza Pública.
I. Sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada:
1. De entrada conviene indicar que esta modalidad de libertad está prevista para los agentes del Estado (art. 51 L. 1820/16), definidos en la Sección 5.1.2., Justicia, numeral 32, inciso 6º del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, así:
se entiende por agente del Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios[3], que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas cometidas por...
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