AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002016-00385-01 del 02-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873952033

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002016-00385-01 del 02-02-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC545-2017
Fecha02 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002016-00385-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC545-2017

Radicación n° 54001-22-13-000-2016-00385-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2016, en la acción de tutela promovida por G.S.L. y A.V.G. contra la Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Gestión jurídica de Tierras – Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes reclaman la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas al no haberle dado respuesta a la solicitud que ante éstas elevaron.

2. Exponen que el 20 de septiembre de 2016, radicaron en la Agencia una petición mediante la cual pretenden que la entidad emita un pronunciamiento respecto de la unidad agrícola familiar que ocupan, de conformidad con el inciso 6 del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, y en caso de no tener interés en la parcela, lo manifieste y así quedar habilitados para disponer de la misma.

Desde la radicación del memorial han transcurrido más de 52 días sin que la Agencia accionada haya contestado; en consecuencia, piden que se ordene al Director de la Agencia Nacional de Tierras – Dirección Jurídica de Tierras, responda en los términos requeridos, es decir, manifieste su interés sobre la unidad agrícola, expida las constancias respectivas y a su vez autorice expresamente el fraccionamiento del inmueble rural (ff. 1 a 8, cd.1)

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, accedió al amparo invocado, al encontrar acreditado el agravio dado la ausencia de respuesta a la petición impetrada, sumado a la presunción de veracidad que recae sobre los hechos expuestos por los querellantes, pues la accionada a pesar de haber sido notificada tampoco ejerció el contradictorio en el trámite tutelar. (ff. 30 a 36, cd 1).

4. La Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo anterior (ff. 55 y 60, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela mecanismo preferente y sumario, no es ajena, como no lo es ninguna acción judicial, a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

Por su parte, la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, introdujo el factor funcional para dicha materia.

El fallo dictado por un juzgador carente de capacidad funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la atribución por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

El proceder anunciado en el párrafo que antecede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

2. Bajo las premisas fácticas enunciadas, advierte la Sala que el a-quo constitucional no estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la queja se encuentra dirigida contra la Agencia Nacional de Tierras entidad creada por el Decreto 2363 de 7 de diciembre de 2015, que dispone en su artículo 1°, su naturaleza jurídica y objeto, estableciendo que se crea «(…) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia».

Siendo así, la referida entidad se encuentra regida por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que, conforme la enunciación contenida en el ya citado artículo y confrontado con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trate también de un ente del sector descentralizado por servicios.

Conforme a las anteriores conclusiones que precisan la naturaleza jurídica de las accionadas, son los Jueces del Circuito de Cúcuta (reparto) los llamados a asumir el conocimiento del asunto en primera instancia según lo indica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

En un asunto de similares contornos precisó esta Corporación lo siguiente:

«Luego, de conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional…”, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corresponde a los jueces del circuito, por estar en ellos radicada la competencia.

Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación» (ATC5016-2015, 3 sep 2015, rad 01683-01, resalta la Sala).

3. De acuerdo a lo anterior, en tales condiciones se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).

Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala indica que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de noviembre de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar...

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