AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50196 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873955094

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50196 del 11-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Octubre 2017
Número de sentenciaAP6890-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente50196


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO



AP6890-2017

Radicación N° 50196

Acta 340



Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, en contra de la providencia del 15 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla puso fin al incidente de reparación integral que se llevó a cabo en el proceso penal que se le adelantó a A.T.A.M., ex Juez 22 Civil Municipal de dicha ciudad, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso con prevaricato por acción y en donde fue hallado penalmente responsable por los mismos.



HECHOS



De acuerdo con lo narrado en el expediente, los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación se pueden sintetizar así:



En el mes de mayo de 2008, la Clínica Asociación para el Diagnóstico en Medicina S.A. “ASODIAM S.A.” instauró demanda ejecutiva en contra del Instituto de Seguro Social I.S.S. y de la misma le correspondió conocer al entonces Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla Abelardo Tercero Andrade Meriño.



El trámite impreso a dicha actuación, el cual luego se comprobó fue fraudulento, permitió que los demandantes se apoderaran ilegalmente de un monto dinerario equivalente a $248.836.330, causándose con ello un detrimento patrimonial a la entidad estatal demandada.

ANTECEDENTES PROCESALES



El 28 de agosto de 2015, ante el Juez 17 Penal Municipal de Barranquilla, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en donde el doctor A.M. manifestó no allanarse a los cargos formulados.



Posteriormente, el 24 de septiembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, el cual fue verbalizado el 25 de noviembre de la misma anualidad.



Cumplida la anterior ritualidad, el 27 de enero de 2016 se celebró la vista preparatoria, en donde el procesado manifiestó su decisión de allanarse a los cargos formulados, razón por la cual el 22 de junio siguiente se adelantó la diligencia de lectura de fallo, en donde se le impuso la pena de 115 meses de prisión, multa de 420 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. Tal decisión no fue objeto de recurso alguno.



Posteriormente, el 7 de julio de 2016, el apoderado de la víctima presentó solicitud para la apertura del incidente de reparación integral, audiencia que inició trámite el 23 de febrero del año en curso y en la cual fijó como pretensión el pago de $248.836.330.oo a título de daño emergente y $507.376.448 por concepto de intereses moratorios, los cuales se constituyen en el daño emergente, para una reclamación total de $756.212.778.oo.



Finalmente, mediante proveído del 15 de marzo de 2017, se resolvió el incidente propuesto condenándose al exjuez A.M. a pagar la suma de $374.483.376.oo, por concepto de daño emergente y lucro cesante, en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-.



EL FALLO IMPUGNADO



El aquo, luego de realizar algunos planteamientos acerca del objetivo de la figura de la reparación integral, los tipos de daño y su consagración legal, puntualizó que en el presente caso únicamente se hará referencia a los perjuicios materiales, vistos éstos como un daño emergente y un lucro cesante.



Sobre el primer aspecto a reparar, esto es el daño emergente, precisó que no existe ninguna discusión, toda vez que tanto víctima como victimario no se opusieron a que el mismo lo constituye la cifra monetaria que le fue sustraída al I.S.S., valga recordar, de $248.836.330.oo.



Acto seguido centró la discusión jurídica en el monto que se debía pagar por concepto de lucro cesante, como quiera que la víctima funda su pretensión en una liquidación de intereses realizada sobre la cifra apropiada, desde el momento de su sustracción y según la tasa fijada en el interés bancario corriente, solicitud a la cual se opone el ex funcionario condenado, quien afirma que la actualización monetaria se debe realizar, no con la tasa que solicita el afectado, sino con el interés legal del 6% anual consagrado en el artículo 1617 del Código Civil.



Planteada la discusión jurídica, y luego de traer a colación otros pronunciamientos del propio Tribunal, así como de la Corte Suprema, en donde se define los intereses convencionales y legales, el a quo concluyó que le asistía razón a la defensa del exjuez A.M., de modo que el lucro cesante se calcularía de acuerdo con la tasa legal del 6% anual que consagra la legislación civil, como quiera que en el presente caso la suma a pagar proviene de la comisión de un delito y no de una actividad comercial, luego era indiscutible que no había lugar al cobro de intereses corrientes bancarios, motivo por el cual se acogía la liquidación ofrecida por el procesado.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN



El apoderado de la víctima plantea su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicita su revocatoria por cuanto:



1. Sostiene que la cita jurisprudencial realizada para resolver el presente caso no era aplicable, toda vez que los hechos y consideraciones allí plasmadas, distan mucho de los que ahora se plantean.



2. Se opone a que la liquidación del lucro cesante se realice a partir del interés legal consagrado en el artículo 1617 del Código Civil, toda vez que su aplicación se dirige a obligaciones dinerarias derivadas de la responsabilidad civil contractual, lo cual no se cumple en el caso sub examine.



3. Toda vez que la víctima es una entidad del Estado, no es posible que le apliquen normas del derecho civil, menos aun cuando los recursos que le fueron sustraídos son de naturaleza pública; añade que los intereses consagrados por la legislación civil no tienen en cuenta la depreciación de la moneda, aspecto que hace perder el poder adquisitivo de la suma apropiada.



Resalta que la liquidación presentada por la víctima contiene factores inflacionarios en la medida que liquida conforme a una tasa comercial, tal como lo dispone la Resolución 0259 de 2009, la cual daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del...

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