AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51719 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873958437

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51719 del 29-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP7975-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente51719

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP7975-2017

Radicación No. 51719

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el ciudadano J.Y.M.E., contra la decisión del pasado 17 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por éste.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Precisa el accionante que se está prolongado ilícitamente su libertad, toda vez que hace más de treinta y cinco días que elevó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento con el fin de obtener su libertad provisional, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto la misma, debido a una discusión de competencia para resolver el asunto entre el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 1º ambulante de la misma categoría de la ciudad de Villavicencio.

En ese orden, estima que se está vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, el cual debe restablecerse a través del amparo de habeas corpus.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado de primer grado sostuvo que lo relativo a la libertad del procesado, corresponde debatirse al interior del proceso penal y no por el juez constitucional en sede de habeas corpus. Por tal motivo, agrega, las peticiones de libertad deben elevarse ante el juez del proceso, las cuales en caso de ser negadas, pueden objetarse por vía de los recursos ordinarios.

Señala que si bien la defensa del procesado elevó ante el juez de garantías una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, las razones por las que ésta no se ha resuelto, obedecen a vicisitudes procesales que no se relacionan con un actuar omisivo de las autoridades judiciales.

Por lo anterior, el Magistrado de garantías negó el amparo solicitado, no obstante dispuso que el Juez 1º Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, imprimiera el trámite previsto en la ley para definición de competencia entre jueces de diferentes distritos, dada la manifestación de su homólogo del despacho 32 de la ciudad de Bogotá que consideró que la competencia para pronunciarse sobre la revocatoria de medida de aseguramiento, no era de su resorte.

LA IMPUGNACIÓN

En escrito signado por J.Y.M.E., éste manifiesta que la discusión no se centra en ante quien debe elevar las peticiones de libertad, sino en la mora en su resolución, al haber trascurrido más de 35 días sin obtener el pronunciamiento de la judicatura, lo cual califica de constituir una vía de hecho.

Precisa que el Magistrado de primera instancia no se pronunció de fondo sobre su pedido de habeas corpus al no haber identificado los fundamentos fácticos de su solicitud.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[3].

Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[4].

2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la N. Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.

3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado:

…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)

La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).

Empero lo anterior, el amparo de habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante. Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para que no se configure.

Huelga aclarar que lo anterior no se predica de peticiones de revocatoria de medida de aseguramiento que en todo caso tiene que resolver el juez ordinario, en la medida en que de acuerdo con el artículo 318 del C.P.P., lo que se pretende con una solicitud en esos términos «es acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los requisitos previstos en el canon 308 ídem, que sirvieron de fundamento para su imposición, siendo necesario presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge patente entonces, que en dicha diligencia ningún debate surge en torno a las causales de libertad previstas en el artículo 317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el ordenamiento legal para la protección del derecho fundamental de la libertad». (CSJ APH 1º Abr. 2016, rad. 47819).

El caso concreto

En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que tanto la solicitud de habeas corpus, las respuestas de las autoridades involucradas, la decisión del Tribunal y el escrito impugnatorio, no son claros en definir si la queja del demandante radica en la falta de pronunciamiento frente a una petición de revocatoria de medida de aseguramiento o de libertad provisional, al parecer, esta última, por vencimiento de términos.

Así las cosas la Corte analizará la cuestión desde las dos aristas, pues en este trámite algunas veces se habla de revocatoria de medida de aseguramiento y en otras, de libertad por vencimiento de términos.

El Tribunal, sin ahondar en la necesaria determinación acerca de a cual figura se refería el accionante, asumió que se trataba de una petición de revocatoria de medida de aseguramiento y en sustento de ello concluyó la improcedencia de la acción, ya que la solicitud de revocatoria de...

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