AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49808 del 11-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873960075

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49808 del 11-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49808
Fecha11 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP6766-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP6766-2017

Radicación 49808

(Aprobado Acta No. 340)

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Y.A.C.D..

HECHOS:

El 4 de julio de 2009 el Teniente de la Policía YERSON A.C.D. rindió informe, indicando que ese día, al pasar revista por el sector del centro de Bogotá, encontraron una persona de sexo masculino tendida en el piso, razón por la cual lo recogieron y lo llevaron al hospital, pero allí le reportaron que el hombre estaba ya muerto. Esa información resultó contraria a la realidad, pues el occiso, cuyo nombre era J.D.G.R., había sido objeto de persecución por autoridades de la Policía, ingresando al establecimiento denominado “Rancho caqueteño”, de donde fue sacado por algunos clientes, a quienes les estaba generando molestias, y entregado a la patrulla comandada por el mencionado oficial.

De acuerdo con dictamen de Medicina Legal, de fecha 31 de julio de 2010, G.R. falleció a causa de intoxicación exógena aguda por cocaína.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 23 de julio de 2010 el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar inició la correspondiente investigación, en el curso de la cual vinculó mediante indagatoria a Y.A.C.D., a quien el 18 de febrero de 2011 le resolvió la situación jurídica.

2. Clausurada la instrucción, la Fiscalía 144 Penal Militar el 14 de noviembre de 2012 lo acusó, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. Allí mismo le cesó procedimiento por el ilícito de prevaricato por omisión.

3. Por vía de apelación, el 28 de mayo de 2013 el Tribunal Penal Militar confirmó la acusación.

3. Adelantado el juicio, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional lo condenó, mediante sentencia del 22 de febrero de 2016. Le impuso las penas principales de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

4. El defensor y el Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior Militar, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 5 de octubre de 2016, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.

El Tribunal dejó de aplicar el numeral 9 del artículo 33 del Código Penal Militar, el cual contempla como causal excluyente de responsabilidad cuando “se obre impulsado por miedo insuperable”.

Según el demandante, en el momento en que el procesado se vio inmerso en un procedimiento policial “amparado en el marco de la legalidad, se llenó de pánico y miedo cuando se enteró que la persona a quien le fue a prestar los primeros auxilios observa que el galeno les manifestó que había fallecido”.

Quiere decir lo anterior que se le condenó de manera errada e ilógica, pues en este caso concurren los requisitos de la causal excluyente de responsabilidad antes mencionada.

Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a C.D. de toda responsabilidad penal y civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La demanda examinada será inadmitida, por las siguientes razones:

Sea lo primero precisar que la presente actuación se tramita con base en el procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar anterior, pues de acuerdo con el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, nuevo Código Penal Militar y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, ese último estatuto rige únicamente para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010 y, en el presente evento, éstos ocurrieron el 4 de julio de 2009.

Pese a lo anterior, lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 25471, entre otros pronunciamientos. Recientemente (CSJ AP6540, 28 sep 2016, rad. 48713), ratificó ese criterio al señalar que “si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia”.

De acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 precitado, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

En este evento no se cumple ese presupuesto, pues la falsedad ideológica en documento público, delito por razón del cual se profirió la sentencia, tiene prevista prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Por lo anterior, correspondía al actor acudir a la denominada casación excepcional o discrecional, figura regulada en el inciso final del mismo artículo...

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