AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012017-00003-01 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873962062

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012017-00003-01 del 08-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteT 1569322080012017-00003-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1451-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1451-2017

Radicación n.° 15693-22-08-001-2017-00003-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Y.S.P. quien actúa en representación de su hijo menor de edad, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex-. No obstante, observa la Sala que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.

ANTECEDENTES

1. La señora Y.S., interpuso acción de tutela pretendiendo la protección del derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado a su hijo por las autoridades demandadas.

Como soporte de su denuncia, sostuvo que su descendiente cumple con todos los requisitos para ser beneficiario del programa «ser Pilo Paga III» al que se inscribió, sin embargo, no aparece como favorecido, razón por la cual formuló petición para que las demandadas verificaran el presunto error que registran en la información del SISBEN, por virtud del cual fue excluido para que se le dé acceso a dicha beca, pero no ha obtenido respuesta concreta.

Pretende en consecuencia que se ordene a las tuteladas « Incluir a [su] hijo (…) en la lista de beneficiarios del programa de becas, “Ser pilo paga III”» y «adelant[ar] todas las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas para que mi hijo pueda cursar sus estudios de Ingeniería Mecánica en la Universidad de la Sabana» (fls. 3 a 6, cd. 1).

2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, asumió el conocimiento del mecanismo de amparo y una vez surtido el traslado a los interesados, lo resolvió mediante fallo de 26 de enero de 2017, a través del cual ordenó a las demandados incluir «al joven (…) en listado de potenciales beneficiarios de becas ofrecidas en el programa de “ser pilo paga3”» asimismo dispuso que la Universidad de la Sabana adelantara los trámites necesarios para reservarle el cupo «en el primer o segundo periodo académico de 2017, atendiendo a las fechas establecidas en su cronograma y de cara a la finalización del proceso ante el ICETEX» (fls. 88 a 100, ibídem).

3. La sentencia fue impugnada por el Ministerio de Educación, arguyendo que esta carece de motivación y omitió valorar los argumentos que presentó en la contestación de la acción, fundamentados en que ese «GABINETE HACE POLITICAS PERO NO VERFICA REQUISTIOS DE ACCESO A LOS PROGRMAS NI ASIGNA EL BENEFICIO A LOS PARTICIPANTES, PARA ELLO, ESTAN LAS ENTIDADES TECNICAS» (fl. 121 A 122 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. No obstante ser la tutela una vía preferente y sumaria, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

De otro lado, la atribución de competencia para conocer el amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el factor funcional para dicha materia.

El fallo dictado por un juzgador carente de aptitud funcional, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la idoneidad por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

2. En el asunto que se examina, la accionante entiende constituida la vulneración de sus derechos fundamentales, por el actuar del Icetex y el Ministerio de Educación Nacional que no incluyeron a su descendiente en el sistema de becas en comento, a pesar de cumplir con todos los requisitos.

La queja constitucional, entonces, se dirigió contra las dos autoridades; no obstante de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige que el supuesto desconocimiento de las garantías fundamentales invocadas tendría su fuente en la conducta del ICETEX, en tanto es el encargado del proceso de validación de los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga.

La mentada entidad, cabe aclarar, es descentralizada por servicios del orden nacional, conforme al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Así las cosas, como quiera que el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), establece que a los jueces del circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, es claro que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo carecía de competencia para decidir el asunto en sede de primer grado.

En casos análogos al de ahora ha sostenido esta Corporación que:

«Y es que el resguardo se instauró debido a que tal entidad negó el reconocimiento del actor como beneficiario del programa de becas denominado «SER PILO PAGA 2», pese a que según los dichos de aquél, cumple con todos los requisitos señalados para tal fin.

Por lo tanto, y como tal ente convocado se encuentra descentralizado por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la actuación atacada se encuentra fuera del resorte del conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Superiores.» (CSJ SC ATC2231-2016, 13 abr. 2016, rad. 2015-03222-02 y ATC4832-2016, 28 jul. 2016, rad. 2016-00338-01).

3. Si bien el sujeto pasivo de la presente acción fue también el Ministerio de Educación Nacional, del escrito de amparo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, máxime cuando no se cuestiona el programa que forma parte de su política, sino justamente la gestión del administrador, calidad que precisamente recae en el Icetex.

Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dicha Cartera Ministerial, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a...

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