AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84565 del 25-02-2016
Sentido del fallo | REMITE POR COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 25 Febrero 2016 |
Número de expediente | T 84565 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATP1048-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
F.A.C. CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP1048-2016
Radicación No. 84.565.
Acta No. 047
Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016)
- VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de los ciudadanos B.N.B.S., W.G.L. y G.B.S., en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 24 de junio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Sonson (Antioquia), absolvió a B.N.B.S., W.G.L. y G.B.S. por el delito de violencia contra servidor público.
2. No obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 120 Seccional de Sonson (Antioquia), una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de octubre de 2015, resolvió revocar tal determinación, imponiéndoles a los prenombrados una pena de prisión de 4 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
3. Si bien, contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 27 de enero de 2016 inadmitió la demanda –AP298-2016, R.N.° 47.331–, y al no advertir vulneración de garantías fundamentales se abstuvo de entrar oficiosamente en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.
4. Como quiera que la apoderad de los aquí demandantes no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que sus prohijados “son personas inocentes, campesinas, honradas, trabajadoras y muy humildes”.
Motivo por el cual solicitó “la revisión del debido proceso” así como la “la anulación del fallo de segunda instancia”.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.
3. El artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 prevé que:
“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que...
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