AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44363 del 10-12-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | AP7723-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | 44363 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
P.S.C.
Magistrada ponente
AP7723-2014
Radicación n.° 44363
(Aprobado Acta n.° 432)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
I. ASUNTO
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra la decisión del 29 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la nulidad planteada en audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso que se le adelanta al doctor O.M.G.Z. por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, en su condición de Juez 12 Penal Municipal con Función de Garantías del mismo distrito.
II. HECHOS
En audiencia preliminar realizada el 18 de diciembre de 2008[1] en el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali, el J.O.M.G.Z. revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad que había sido impuesta[2] en contra de J.A.T.R., A.I.C.C. y A.G.A., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS
Situación que originó la denuncia de parte de la F. del caso, quien cataloga la decisión como prevaricadora, habida cuenta que el J.G.Z. acogió como pruebas sobrevinientes documentos relacionados con el arraigo de los imputados, los cuales –en su criterio- no tenían la capacidad para desvirtuar los argumentos de los jueces que impusieron las medidas privativas de la libertad, atendiendo la gravedad de la conducta, el peligro para la comunidad y la situación de flagrancia en que fueron capturados los autores del homicidio doble cuando huían del lugar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por estos hechos La F.ía formuló imputación[3] en contra del J.G.Z., como probable autor del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN y solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
En audiencia llevada a cabo el 22 de abril de 2014, el Juez de Garantías impuso en contra del imputado O.M.G.Z. medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
El 25 de junio de 2014 la F.ía presentó escrito de acusación. La correspondiente audiencia se inició el 29 de julio del mismo año, en transcurso de la cual el apoderado del imputado haciendo uso del traslado previsto en el inciso 1º del artículo 339 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal de 2000, solicitó nulidad de lo actuado, por cuanto considera se transgredieron las normas propias del juicio y las garantías de su representado, dado que para el momento en que el ente investigador le formuló imputación, ya se había vencido el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es el lapso «de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis», por lo que -en su decir- lo procedente era el archivo de la actuación.
Escuchadas la F.ía y el Ministerio Público, el Magistrado negó la petición planteada, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso el recurso de apelación.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Desestimó el Tribunal la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa que diera lugar a la declaratoria de la nulidad deprecada, por las siguientes razones:
El abogado no indicó el momento a partir del cual la actuación quedó viciada con la irregularidad mencionada.
Tampoco señaló de qué manera se afectaron los derechos de su representado al formularse en su contra imputación, puesto que el vencimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no es causal para archivar la actuación.
Sustenta sus argumentos en la sentencia de constitucionalidad C-893 de 2012, mediante la cual el máximo Tribunal Constitucional interpretó que el término previsto en la norma mencionada no suprime las facultades investigativas de la fiscalía.
Para concluir que no existe ninguna circunstancia de la cual se deduzca violación al derecho de defensa, ni lo alegado por el defensor se aviene a alguna de las causales para invalidar la actuación.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Arguye el recurrente que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es claro y no se presta a interpretaciones diversas al cumplimiento de su tenor, correspondiendo a la fiscalía el archivo de la indagación cuando transcurren dos años contados a partir de la recepción de la denuncia, sin que se haya formulado imputación.
Por lo tanto, con la formulación de imputación a su representado después de seis años de ocurrencia de los hechos, se vulnera el debido proceso por incumplimiento de los términos señalados en la ley, a la vez que se afectan las formas propias del juicio, por cuanto el indiciado no puede permanecer indefinidamente vinculado a una investigación.
Considera que el parágrafo del artículo 175 es de obligatorio cumplimiento para los jueces, por no haber sido declarado inexequible, de otra manera, se desatiende el mandato del artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo esos argumentos, solicita la revocatoria del proveído apelado, para que en su lugar se declare la nulidad de lo actuado.
Coadyuvando la pretensión del defensor, el imputado agrega que el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de 2000, corresponde a una caducidad que el legislador estableció y que la indagación que se adelantaba en su contra no era de complejidad extrema como para que el ente fiscal tuviera que sobrepasarlo. Requiere la aplicación de la norma mencionada.
VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES
La F. 6ª Delegada ante el Tribunal de Cali se muestra en desacuerdo con la posición de la defensa, solicitando, por consiguiente, que se niegue la pretensión de nulidad por cuanto el escrito de acusación no es susceptible de ser invalidado. En respaldo de su posición cita decisiones de la Corte (34022 de 8 de junio de 2011; 41279 y 39886 de 2013).
En punto de la nulidad planteada, recordó que no solo la Corte Constitucional se pronunció sobre el término señalado en el artículo 175, sino que de igual manera lo hizo la Corte Suprema de Justicia a través del AP. 17 oct. 2012. Radicado 39679, reiterando que no se trata de una causal que extinga la acción penal.
Finalizó su intervención reiterando la abierta improcedencia de la solicitud realizada por la defensa técnica.
El Representante del Ministerio Público comparte la posición del ente fiscal, agregando que la defensa no sustentó su petición y tampoco demostró que durante el tiempo que se adelantó la investigación, al indiciado se le vulneraron sus derechos.
Conforme con lo expuesto, solicitó confirmar el proveído del Tribunal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la nulidad de la actuación.
Se anticipa la Sala a enunciar que la propuesta de la defensa es manifiestamente improcedente, por carecer de los presupuestos mínimos señalados por la ley y la jurisprudencia para invalidar una actuación.
En efecto, basta recordar que aún dentro del trámite propio de la Ley 906 de 2004, perviven las circunstancias moduladoras de la nulidad desde antaño conocidas y, entonces, es obligación mínima de quien la propone, explicar no solo la causal que invoca sino acreditar de qué manera el motivo que considera invalidatorio afecta en forma real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Sobre la aplicación de los principios que orientan la declaratoria de nulidades en los procesos adelantados bajo la égida de la ley 906 de 2004, señaló la Corte que (CSJ. AP. 4 abr. 2006. Radicado 24187):
si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Penal no consagró expresamente los principios que en la ley 600 de 2.000 orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades (artículo 310), ello no significa que no deban aplicarse pues son inherentes a su naturaleza jurídica, lo cual es traducido por la interpretación de sus preceptos con los valores ...
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