Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48761 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018001

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48761 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP7699-2016
Número de expediente48761
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP7699-2016

Radicación N° 48761.

Aprobado acta No. 353.


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el imputado Álvaro Cabarcas Fábregas, en contra del auto del 16 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, resolvió negar la solicitud de nulidad formulada por él en el presente proceso que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión.


ANTECEDENTES


R. la fiscalía en el escrito de acusación1 que al doctor Álvaro Cabarcas Fábregas, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar-, le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso penal adelantado en contra de Davinson Joan Tobón Agudelo por el delito de receptación.


En dicha actuación, el Fiscal 21 Seccional de Aguachica presentó el escrito de acusación el 27 de noviembre del 2008, fijándose el día 14 de enero de 2009 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, fecha en que no pudo realizarse por incapacidad de quien para ese momento representaba al ente acusador, siendo la misma reprogramada para el 19 de febrero de 2009, día en que finalmente se celebró.


Luego, el 22 de abril del 2009, se surtió la audiencia preparatoria, y el 10 de junio siguiente se realizó el juicio oral; sin embargo, al acusado se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos en audiencia preliminar celebrada el 19 de mayo de 2009.


Asegura la fiscalía que el doctor Álvaro Cabarcas Fábregas dejó vencer los términos para realizar las actuaciones procesales pertinentes sin justificación alguna, pues «en su agenda se podía apreciar que contaba con espacios disponibles para iniciar el juicio oral antes de que vencieran los términos, lo cual hace inferir la clara intención de dejar vencer los términos».


Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar efectuada el 18 de marzo de 2016 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad le formuló imputación a Álvaro Cabarcas Fábregas por el delito de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.


Como el imputado no aceptó los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el día 15 de junio de 2016.


La fase del juicio fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la cual instaló la audiencia de formulación de acusación el 16 de agosto siguiente, diligencia en la que el imputado solicitó se declarara la nulidad de lo actuado.



DE LA SOLICITUD DE NULIDAD


Asegura el imputado2 que el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal establece que «[l]a fiscalía tiene un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación»; plazo que dejó vencer el ente acusador, pues los hechos por los cuales es investigado acaecieron en el año 2009, la instrucción se inició en el 2012 y solo hasta el año 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, circunstancia que se traduce, en su sentir, en una vulneración a sus derechos de defensa, igualdad de armas y contradicción.


En ese contexto, afirmó que la tardía imputación le imposibilita recaudar elementos materiales probatorios con que desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, pues los mismos han desaparecido con el trascurrir del tiempo, lo que se constituye en un «monumental vicio de nulidad»3.


En los siguientes términos se refirió el imputado:


Yo considero que el debido proceso se está violando porque yo no tengo rastros, pistas, vestigios, huellas que me permitan tener una contradicción probatoria con la D.L.. Ello desvanece todo, mi posibilidad de tener éxito en esta contienda que hay una desigualdad de armas, porque a mí no se me puede violar el principio del derecho a la defensa que lo veo ostensiblemente menguado como quiera que indiscutiblemente no voy a tener la defensa porque han, obviamente, desaparecido los elementos4.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


Inició el tribunal5 sus consideraciones manifestando que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los principios que regulan la nulidad también se aplican al Sistema Penal Acusatorio, aun cuando no aparezcan taxativamente señalados en la Ley 906 de 2004.


Tras revisar la petición anulatoria con miras a determinar si se vulneraron o no los derechos reclamados por el doctor Cabarcas Fábregas, dio lectura al contenido del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, asegurando que, en efecto, «la indagación e investigación superó el término de dos años»6, dado que la denuncia fue presentada en el «2012» y la imputación se llevó a cabo en el año 2016. Sin embargo, señaló que el solo paso del tiempo no es suficiente para generar una nulidad, toda vez que el imputado debía demostrar, además del yerro, su trascendencia.


Sobre este último tópico, aseveró el a-quo que si bien el procesado lo hizo consistir en la «dificultad probatoria que tiene para hallar huellas, vestigios que lo acompañen en su defensa»7, tal afirmación no es cierta, toda vez que él cuenta con la posibilidad de acceder a la carpeta que contiene la investigación adelantada en su contra, por lo que la «irregularidad es meramente formal»8.

Así lo dijo el tribunal:


Es cierto que las investigaciones que tuvo como J. a su cargo reposan en un juzgado de esta jurisdicción, y si no están en ese estarán en otro que asumió la carga, y si no estarán finalmente en la oficina de archivo a lo cual usted podrá acceder con una certificación de la fiscalía o del despacho, en donde se dé cuenta que usted es procesado y desde ese punto de vista usted podrá acceder a esos despachos y buscar las pruebas que evidencien aquello que usted está echando de menos, como evidencia, elementos materiales de prueba que le sirvan a usted para ejercer su defensa material9.


Aseguró que la consecuencia ineludible del paso del tiempo es la declaratoria de la prescripción de la acción penal, decisión que claramente lo favorecería y no la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues, reitera, para ello debía demostrar la trascendencia del error.


Finalmente afirmó que si la Fiscalía General de la Nación dejó vencer los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, deberá darle aplicación al contenido del artículo 294 del C. P. P.



MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con dicha decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo manifestado por el tribunal, el anónimo que generó la presente investigación se presentó en el año 2009 y no en el 2012, como se aseguró en la providencia atacada, hecho que modifica las circunstancias «temporo-modales»10 de esta actuación.


En consecuencia, si la noticia criminis se presentó en el 2009, para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación habían transcurrido 7 años y 8 meses, superándose indiscutiblemente el término establecido en el parágrafo del artículo 175 del C. P. P.


Lo anterior genera, en su sentir, una violación al debido proceso «en el entendido de que si el anónimo se presentó en el 2009, al suscrito jamás y nunca se le llamó»11, por lo que considera que la actuación es una «persecución...

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