AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59223 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887671

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59223 del 16-03-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente59223
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1122-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1122-2022

Radicación No. 59223

Aprobado Acta No.59

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2.022)

ASUNTO

Con el fin de verificar si reúne las exigencias formales y sustanciales indispensables para su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de S.P.L.R. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, que condenó a la nombrada como coautora de los delitos de fraude procesal y estafa agravada[1].

HECHOS

Con fundamento en el acta 004 del 24 de septiembre de 2004[2], en donde se consignó falsamente que la asamblea general de socios de la empresa familiar L.L.. designó a D.R.C.A. como subgerente, éste vendió las oficinas números 302 y 303, con sus correspondientes parqueaderos –bienes localizados en el Edificio Vanguardia de esta ciudad–, de propiedad de la mencionada compañía, a las firmas Movimiento y Transporte de Materiales y Compañía Ltda. y R.G.J.V. S.S., respectivamente.

Los negocios jurídicos se materializaron, en su orden, a través de las escrituras públicas identificadas con los números 1774 del 12 de octubre de 2004, por valor de $133.454.000.oo y 2187 del 13 de octubre de 2004, en un monto de $161.000.000.oo, las cuales fueron debidamente registradas los días 11 de noviembre y 19 de octubre del mismo año.

Para los efectos descritos, D.R.C.A. actuó en contubernio con L.F.P.B., socio de la empresa Movimiento y Transporte de Materiales y Compañía Ltda., y S.P.L.R., accionista y subgerente –legalmente designada– de L.L..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía 140 Seccional de Bogotá, el 9 de febrero de 2005, dispuso la apertura de la indagación preliminar[3] y el 14 de septiembre siguiente abrió investigación formal contra D.R.C.A., L.F.P.B. y S.P.L.R., al tiempo que los vinculó mediante diligencia de indagatoria[4], materializada únicamente para la última el 21 de noviembre de 2006[5], mientras que los demás fueron declarados personas ausentes[6].

2. Cerrada esa etapa[7], la Fiscalía 171 Seccional profirió resolución de acusación el 5 de abril[8] de 2010 por los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal[9], decisión que se confirmó el 5 de octubre de 2011[10].

3. La carpeta se repartió al Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de la capital del país y posteriormente al Homólogo 50 Penal del Circuito, ante quienes no se llevó a cabo audiencia alguna. Luego, se reasignó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá[11], despacho que, en providencia del 28 de mayo ulterior, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive[12].

4. Retrotraída la actuación, la Fiscalía 57 Seccional emitió nuevo calificatorio el 6 de mayo de 2016, en el cual declaró la extinción de la acción penal y la consiguiente preclusión por prescripción de las conductas de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso agravada por el uso y acusó a los procesados por los punibles de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal (arts. 246, 267-1 y 453 ibidem, último con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 del 7 de julio de 2014).

Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá la cancelación de las anotaciones originadas con la venta irregular de los bienes de la empresa L.L.., con el fin de restablecer sus derechos[13].

Esa determinación fue confirmada el 14 de septiembre de 2016 por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior[14].

5. El Juzgado 50 Penal del Circuito presidió la audiencia preparatoria -el 21 de noviembre de 2016-[15] y la vista pública -el 29 de marzo de 2017-[16]. Sin embargo, por designación del Consejo Superior de la Judicatura[17], el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) dictó sentencia el 27 de noviembre de 2018.

El J. condenó a D.R.C.A., L.F.P.B. y S.P.L.R. como coautores de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. En consecuencia, les impuso 84 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que les concedió la prisión domiciliaria[18].

6. La determinación, apelada por el defensor de S.P.L.R., fue confirmada el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[19], con la precisión de que los salarios mínimos de la multa corresponden a los vigentes en el año 2004.

7. El mismo sujeto procesal recurrió en casación dentro del término legal[20].

LA DEMANDA

El abogado identifica los sujetos procesales, relaciona los hechos y la actuación surtida y refiere que el recurso «no va dirigido a cuestionar ni pide revalorar los hechos, que ya fueron suficientemente dirimidos en las dos instancias, erigiéndose estos en invariables e inmodificables».

En seguida, cita las causales primera y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, así como los preceptos «292 C.P.C.» y 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y aclara que, en esta ocasión, la resolución de acusación data del 5 de marzo de 2010.

Afirma que el 14 de abril de 2015 elevó solicitud ante el Juzgado 50 Penal del Circuito para que declarara la prescripción de la acción penal, pero no obtuvo respuesta y, más tarde, el Tribunal, con argumentos erróneos -no especifica-, adujo que ella no había ocurrido. Con ese proceder -aclara- se violentó el debido proceso.

Considera que, como para la fecha de la antedicha petición, «la acción penal estaba prescrita, todas las actuaciones posteriores son nulas de plano», incluida la última calificación jurídica de la Fiscalía.

Postula luego cuatro cargos, los tres primeros por vía del motivo primero de casación, así:

Primero

''>El juez plural interpretó erróneamente los cánones 86 y 292 aludidos, al desatar la impugnación «de manera errada resolviendo –la prescripción– con respecto a la segunda resolución de acusación», >toda vez que, para la data en la que hizo tal reclamo, ya habían trascurrido 5 años y 26 días hábiles.

En ese orden, la «segunda resolución de acusación nunca debió haber ocurrido ya que a mi poderdante la cobijaba la prescripción de la acción penal contenida en el art. 86 del C.P. siendo nulas las actuaciones posteriores al 14 de abril de 2015 fecha en que solicité dicha prescripción».

Segundo

El ad quem incurrió en «violación directa de la ley», por falta de aplicación de los artículos 86 del Código Penal y «292 C.P.C.».

Trasgredió el precepto 29 de la Carta Política, pues sabía que había ocurrido la prescripción, pero «por veleidad no quiso reconocerla, dejó que sus animadversiones personales prevalecieran sobre su deber de objetividad».

Tercero

El fallador dejó de aplicar los cánones 9 y 12 del Código Penal, porque en el fallo impugnado responsabilizó penalmente a una persona que actuó sin dolo.

En el escrito, de difícil intelección, el censor repara en la credibilidad de los testigos y manifiesta que «si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó S.P.L. RINCÓN», bajo el matiz del artículo 32 ibidem, «tendríamos que si la conducta solamente admite forma dolosa, habrá de exonerarse de responsabilidad».

El raciocinio del juez plural fue equivocado, al fundar la condena «en posibles indicios pero no en una plena prueba», pues señala que las camionetas recibidas por la procesada fueron entregadas «para vender por el capi -no especifica-» y no por L.F.P.B., «como lo quisieron hacer ver los delincuentes que nunca comparecieron a juicio ni sus versiones fueron ratificadas», a partir de lo cual sustenta «el error en que estuvo mi poderdante ya que ella pensaba ganar una comisión por la venta de estas camionetas, pero en ningún momento consideró que le estuvieran pagando una estafa, como lo inventa la Fiscalía y asume el Tribunal».

Además de que la acusada...

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