AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47466 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873965958

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47466 del 24-02-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47466
Fecha24 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1021-2016
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP1021-2016

Radicación N° 47466

(Aprobado Acta Nº 46)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Pablo Trujillo Ramírez, contra la sentencia del 12 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad la dictada el 15 de junio de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, y condenó al procesado, en calidad de interviniente, del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS


El Tribunal los sintetizó así:


Tuvieron ocurrencia en el municipio de Prado, T., cuando el Alcalde de dicha localidad, mediante los contratos de prestación de servicios 278 de septiembre, 327 de octubre, 375 de noviembre y 420 de noviembre de 2004, acordó con el abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, prestar asesoría jurídica externa al municipio, a pesar que mediante resolución 002 del 26 de noviembre de 2003, el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de esa población, declaró la caducidad por incumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito con dicho profesional1.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Una vez la Fiscalía Seccional de Ibagué dispuso la apertura de investigación, el 28 de diciembre de 20052, vinculó mediante indagatoria a Trujillo Ramírez3 y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento4.


2. La decisión fue recurrida en apelación, pero la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad no desató el recurso, en virtud del fuero adquirido por el enjuiciado, en su condición de R. a la Cámara por el Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2006-20105.


3. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto el 29 de julio de 20086, el 2 de marzo de 2010 decretó el cierre de la investigación7 y el 5 de mayo siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Pedro Pablo Trujillo Ramírez como autor responsable del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso, previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 20008, decisión que fue recurrida por el implicado.


4. Esta Corporación, en providencia del 8 de junio del mismo año, declaró que no era competente para seguir conociendo de la actuación por virtud de la declinación que de la curul realizó Trujillo Ramírez y la conducta punible reprochada no tiene relación con el ejercicio de las funciones de congresista9.


5. La Fiscalía Primera de Purificación, Tolima, avocó el conocimiento de las diligencias10 y, por resolución de 30 de septiembre posterior procedió a resolver el recurso de reposición propuesto por la defensa contra la providencia calificatoria, en el sentido de revocarla y, en su lugar, precluir la investigación a favor del implicado11.


6. Impugnada la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 21 de junio de 2011, procedió a revocarla y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra el implicado como presunto autor responsable del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo o sucesivo12.


7. Iniciada la etapa del juicio y celebradas las audiencias preparatoria13, y pública14, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, en sentencia del 15 de junio de 2012, condenó a Pedro Pablo Trujillo Ramírez como coautor15 del delito de violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Le impuso tres (3) años de prisión, multa de treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) años y nueve (9) meses.


Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena16.

8. El Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 12 de agosto de 2015, al desatar el recurso de apelación propuesto por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del A quo, con la aclaración que el acusado debe responder como interviniente, conforme al artículo 30 del Código Penal17.


LA DEMANDA


El defensor contractual del enjuiciado, luego de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la actuación procesal, formula dos cargos así:


Primero (principal).


Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que contra la resolución de acusación del 5 de mayo de 2010, dictada por la Corte Suprema de Justicia, se interpuso recurso de reposición ante la Fiscalía Seccional de Purificación, T., que asumió el conocimiento del asunto, con ocasión de la pérdida del fuero de su defendido, y mediante providencia del 30 de septiembre de ese año revocó aquella determinación y precluyó la investigación.


Sin embargo, el 21 de junio de 2011 la Fiscalía de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público, revocó la preclusión y dejó en firme la acusación que se había proferido contra su defendido.


Asegura el censor, que contra la decisión que resolvió la reposición no procedía recurso alguno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, y tampoco se presentó la excepción de haberse resuelto puntos nuevos, caso en el cual sí se puede incoar, y también, si a consecuencia de lo decidido se adquiere interés jurídico para recurrir.


En este caso, agrega, no surgía interés jurídico para el Ministerio Público y, en caso tal, le correspondía tramitar el recurso horizontal ante el mismo F.S., y no el de apelación ante el funcionario de segunda instancia.


Adicionalmente, reprueba que el Tribunal no se pronunciara al respecto, diciendo que igual solicitud de nulidad había sido resuelta por el A quo en la audiencia preparatoria y que tal determinación es arbitraria, caprichosa y desconocedora del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, pues las autoridades judiciales están obligadas a resolver todos los asuntos que les sean planteados por las partes, sin que sea admisible inhibirse para decidir de fondo porque ya otra autoridad, inclusive de menor jerarquía, había resuelto, como si fuera cosa juzgada.


En el acápite que destina a sustentar el cargo, aduce que el representante de la sociedad, en el recurso de apelación, no se basó en puntos nuevos que hubiesen surgido de la preclusión, sino en los mismos aspectos ya juzgados, pero con argumentos jurídicos dirigidos a que se revocara tal decisión y se dejara en firme la resolución de acusación proferida por la Corte Suprema de Justicia.


A juicio del letrado, la revocatoria de la acusación y la consecuente preclusión dictada por la Fiscalía Seccional, no significa que hubiese resuelto un tópico nuevo, sino que «optó por la otra forma de calificar el mérito sumarial, con argumentos jurídicos distintos a los de la Corte Suprema, especialmente dirigidos a sostener la tesis contraria», al considerar que no se estructuraba, en cabeza del encartado, la inhabilidad sobreviniente que se le acusaba por ausencia de un elemento estructural del tipo –servidor público- y del verbo rector –ejercer funciones públicas-.


Reitera que la alzada no está prevista para controvertir la providencia que resuelve la reposición, pues aun cuando tiene carácter de interlocutoria, es inimpugnable salvo las excepciones ya indicadas, «y aquí ya habiendo mediado una reposición no es una decisión de primera instancia sino de única instancia porque no admite apelación de la reposición».


Si la intención del legislador hubiese sido habilitar el recurso vertical contra lo resuelto en el horizontal, así lo hubiera señalado expresamente y es claro que la normatividad procesal restringe la doble instancia para este evento.


Adicionalmente, considera el censor que el delegado de la Procuraduría no adquirió interés para recurrir por el resultado de la reposición, pues con la revocatoria de la acusación y preclusión de la investigación «no se le hacía ningún daño o perjuicio» porque su actuación se concreta en defender el orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales.


Más adelante, pasa a demostrar el cumplimiento de los requisitos de la nulidad impetrada, efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR