AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47601 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873966011

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47601 del 24-02-2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47601
Número de sentenciaAP1056-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Fecha24 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



AP1056-2016

Radicación No. 47.601

Acta No. 46



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto mediante el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, rechazó de plano las solicitudes de control de legalidad de medidas cautelares, dentro del trámite de extinción de dominio adelantado contra unos bienes de R.D.G.S. y JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO.


ANTECEDENTES



1. Dentro del proceso radicado 13.114, la Fiscalía 44 de Extinción de Dominio, emitió el 10 de julio de 2015 «resolución de medidas cautelares en fase inicial», en contra de los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 64 B No. 38 34 apartamento 1103 con su correspondiente cuarto útil y parqueadero de propiedad de R.D.G., y el local comercial que hace parte del Edificio Xerox, situado en la Carrera 43 A No. 15 sur 9 de propiedad de JORGE HERNÁN ZABALA JARAMILLO.


En virtud de lo anterior, RUBÉN DARÍO GUZMÁN SALAMANCA y el representante judicial de J.H.Z.J., al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, solicitaron control de legalidad de dichas medidas cautelares.


2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual, en decisión del 24 de septiembre de 2015, resolvió «rechazar de plano las solicitudes de medidas cautelares invocadas». Determinación contra la cual los peticionarios incoaron sendos recursos de apelación.


3. La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual en pronunciamiento del 25 de enero de 2016, se declaró incompetente para resolver dicha impugnación, toda vez que, en su criterio, quien debía desatar la alzada era la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.


Lo anterior con base en el siguiente raciocinio:


De lo anterior podría concluirse en principio que esta magistratura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, como quiera que para la fecha de la decisión de primer grado, no se habían creado las salas y los juzgados de extinción de dominio consagrados en el artículo 215 de la ley 1708 de 2014, sin embargo en este momento el panorama es diferente, ya que con la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre del año en curso, la Sala Administrativa no solo dio cumplimiento al mencionado artículo al ordenar en su artículo 50 la creación de Juzgados de extinción de dominio en gran parte de los distritos judiciales de todo el territorio nacional, sino que además, reglamentó el artículo 38 de la citada ley, imponiendo una norma general de competencia al disponer en el artículo 51 lo siguiente:


"Segunda Instancia de los procesos de extinción de dominio. La segunda instancia de los procesos de los jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá"


Esto significa que en materia de segunda instancia, tanto los recién creados Juzgados Penales del Circuito especializados de Extinción de Dominio como los Juzgados Penales del Circuito especializado de los distritos donde los primeros no fueron creados, deben remitir los procesos con recursos ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que la Sala Administrativa no solo le asignó exclusivamente la competencia en segunda instancia de los procesos de todo el territorio nacional, sino que se abstuvo de crear en otros Tribunales de los distritos judiciales del País Salas Especializadas destinadas al conocimiento de este tipo de trámites, ratificando su decisión anterior y eliminando la interpretación del alto tribunal sobra la descentralización de la función judicial.


Por tales razones, dispuso enviar el asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad y le propuso, de no aceptar sus argumentos, colisión negativa de competencias, trámite reglado en el artículo 93 y s.s. de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del apartado 26 de la Ley 1708 de 2014.


4. El expediente fue recibido en esa colegiatura, que también rehusó competencia para asumir el conocimiento del recurso de apelación propuesto.


Explicó, que la Ley 1708 de 2014 buscó desconcentrar la función judicial que recaía sobre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y por ello en el artículo 215 dispuso la creación de salas de esa especialidad en los diversos tribunales del país.


Sin embargo, como en el distrito judicial de Medellín aún no se ha implementado esa sala de extinción de dominio, en este caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de dicha legislación, la alzada debe ser desatada por el Tribunal Superior de dicha ciudad pues, de otro modo se desconocería la intención del legislador de desconcentrar la actividad judicial en torno al trámite de extinción de dominio.


Además, indicó la Corporación que la competencia no puede fijarse en virtud de un acto administrativo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues éste jamás puede estar por encima de la ley, modificarla, reformarla o adicionarla.


Por tanto, afirmó: “la competencia en segunda instancia de la Sala de Extinción de Dominio adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se circunscribe exclusivamente a lo determinado en los Acuerdos PSAA10-6852 del 19 de marzo de 2010 y PSAA11-7718 del 16 de febrero de 2011 y no en lo que hace relación a los juzgados de esa especialidad ubicados fuera de la capital de la República; esto en tanto los mismos sí están en funcionamiento”.


Con sustento en tales afirmaciones, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.


Ese ordenamiento procesal es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 20141.


2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a...

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