AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44939 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873966246

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44939 del 24-02-2016

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44939
Número de sentenciaAP1025-2016
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha24 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP1025-2016

Radicación No. 44939

(Aprobado Acta Nº 46)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Corte a pronunciarse de manera oficiosa frente a una irregularidad sustancial que afecta el principio de igualdad, dentro del trámite de extradición adelantado contra R.D.R., requerido por el gobierno de los Estados Unidos para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

1. En Nota Verbal Nº 1067 del 16 de junio de 2014[1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano R.D.R., petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2080 del 21 de octubre del mismo año[2].

2. La postulación del país extranjero se fundamentó en la Acusación Formal No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON, proferida el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[3], donde se formuló cargos contra R.D.R. y los coacusados L.A.D.R. y Segundo G.E.G., por el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos de América.

3. Mediante concepto CSJ CP072-2015, rad. 44938, del 24 de junio del año 2015, la Sala determinó que el hecho que motiva el pedido de L.A.D.R. por las conductas que originan la solicitud del Gobierno extranjero, ya habían sido objeto de juzgamiento en Colombia, por lo cual se emitió concepto desfavorable a la petición de extradición.

4. En decisión CSJ CP141-2015, del 14 de octubre de 2015, dentro del presente radicado, la Corporación resolvió emitir concepto parcial en relación con la conducta enrostrada al peticionado R.D.R., así: desfavorable, a lo que atañe a los hechos del año 2009 al 26 de enero de 2012[4], y, favorable, en lo que se relaciona con la comisión del punible para el bienio 2007 y 2008, al considerar que no se afectaba el non bis in ídem para este asunto.

CONSIDERACIONES

1.1. En calidad de garante del derecho a la igualdad constitucional y legal del peticionado R.D.R., la Corte intervendrá para proferir la decisión que en derecho corresponda en el presente trámite de extradición.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, estos derechos fundamentales deben observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción.

El trámite de extradición no resulta ajeno a tales garantías, en tanto que se trata de un procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país a efectos de su judicialización (CSJ AP6989-2014, rad. 44019).

1.2. De los antecedentes expuestos, se advierte que la Corte dentro del proceso de extradición rad. 44938 emitió concepto CSJ CP072-2015, del 24 de junio del año 2015, en la cual estimó que el hecho que motiva el pedido (concierto para delinquir con fines de narcotráfico) del peticionado L.A.D.R. por parte de los Estados Unidos de América, se fundamentó en la misma acusación que la del ciudadano colombiano R.D.R., estableciéndose en el curso de este trámite que se trataban de dos hermanos y requeridos por la misma conducta punible.

En efecto, la Acusación Formal No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON, proferida el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[5], se dictó contra R.D.R., L.A.D.R. y Segundo G.E.G., por el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos de América.

1.3. Del presente proceso de extradición, se estableció que, los procesados R.D.R. y L.A.D.R., habían sido objeto de previa jurisdicción en Colombia, es decir, al ser requeridos mediante orden de captura, la cual se efectivizó el 26 de enero de 2012, los hermanos D.R. se encontraban incursos en la misma conducta punible por los similares hechos, lo que se evidencia de la actuación surtida en el proceso penal adelantado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, con radicado 760016000193200919334, que culminó con sentencia del 26 de junio de 2012 por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, ante el preacuerdo suscrito por los procesados el 4 de mayo de 2012 con la Fiscalía 11 Especializada de Cali.

Se señalaron como hechos jurídicamente relevantes en el preacuerdo suscrito entre los procesados y el ente acusador:

« (…), puntualmente al establecerse participación directa de aquellos en hechos judicializados en 10 eventos que inician con la incautación de 700 millones de pesos en Mondomo (Cauca) el 29 de agosto de 2009 y culminan, para lo que interesa a ésta investigación, el día 10 de diciembre de 2011 cuando se incautan en el puerto de Tumaco (Nariño) un total de 1.522 kilos de cocaína dispuestos para su exportación vía marítima»[6]

Así mismo, los supuestos fácticos sobre los cuales se cimentó la sentencia de R.D.R. y su hermano L.A.D.R., se concretaron:

«Da cuenta la investigación que durante el mes de mayo de 2009 miembros de la Policía Judicial, a través de llamadas anónimas, conocieron de la presunta existencia de una organización delictiva que operaba en los departamentos del Valle del Cauca y N., dedicada al tráfico de estupefacientes, cuyo liderazgo era ejercido por un sujeto conocido como R.D.R., alias ‘El Gordo’, quien era el encargado de proporcionar los recursos económicos para que otros miembros adquirieran las sustancias estupefacientes y posteriormente ser enviadas y comercializadas en el exterior, a través de nuevos contactos que se ubican en Panamá y mantienen comunicación directa con el líder de la organización R.D.R., quien se encarga de recibir el estupefaciente que se envía de este país y posterior distribución a México Europa y Estados Unidos.

Se supo también que los integrantes de la red se radican en Cali, Popayán y los municipios de Argelia, B. y los corregimientos de El Plateado, Sinaí, El Mango y La Playa, lugares estos de donde planean, coordinan y ejecutan el comercio de alcaloides, pues en estas zonas rurales poseen laboratorios donde se procesa el estupefaciente. (…)»[7]

En contraste con la sentencia proferida en nuestro país, la acusación foránea estimó como hechos por los cuales se elevó cargos contra los hermanos D.R. y Segundo G.E.G. por el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos de América, que estos se compendiaban:

«La investigación reveló que de enero de 2007 al 11 de diciembre de 2011, R.D.R.(.D.L.A.D.R.(.D.) y Segundo G.E.G.(.G.) fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples kilogramos de cocaína, por medio de lanchas rápidas, de Colombia a los Estados Unidos (…)[8]»

Más enfáticamente se puede advertir que se trata del mismo reproche penal para los hermanos D.R., como se observa en el acápite de pruebas de la declaración del agente de la DEA:

«El 9 de diciembre de 2011, durante varias llamadas telefónicas interceptadas lícitamente por la Policía Nacional de Colombia (PNC), R.D., L.D. y E.G. son escuchados cuando hablaban de una futura operación de contrabando marítimo de cocaína”.

(…)

“El 10 de diciembre de 2011, la PNC, en conjunto con la Marina de Colombia, encontraron e interceptaron una lancha rápida sin nombre y apátrida en aguas colombianas. Durante la operación de interdicción los miembros de la tripulación saltaron por la borda y evitaron ser capturados. Sin embargo, la PNC abordó la embarcación e incautó un total de 1.522 kilogramos de cocaína de la nave. Según CW-2, L.D. coordinó el transporte de la cocaína desde el laboratorio colombiano hasta el punto de zarpado en Colombia, en donde fue posteriormente cargada en la embarcación. CW-2 declaró que R.D. había sido su punto de contacto principal en la organización para esta operación, y que L.D. había ayudado con la vigilancia cotidiana de la misma”.

(…)

“Por petición de los agentes de la DEA, CW-2 escuchó varias de las llamadas interceptadas lícitamente del 9 al 10 de diciembre de 2011, e identificó las voces de R.D., L.R. y E.G. como las voces de las personas escuchadas hablando de las operaciones...

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