AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52501 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966590

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52501 del 11-04-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente52501
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1397-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP1397-2018

Radicación No. 52501

(Aprobado Acta No. 115)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Define la Sala la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra R.A.M.S..

ANTECEDENTES

  1. A las 12:41 horas del 1 de noviembre de 2016, se realizó una transferencia virtual ilícita por valor de $165.900.000 de la cuenta corriente número 360420004903 de la sucursal San Gil del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Federación Nacional de Productores de Tabaco, con destino a la cuenta de ahorros número 78753369855 de BANCOLOMBIA, cuyo titular es R.A.M.S., el cual aparentemente ese mismo día efectuó un retiro por $164.340.000, en la sede ubicada en la carrera 3 No. 9 – 13 de la ciudad de Cartagena.

  1. El 8 de junio de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación contra R.A.M.S., como presunto autor del delito de hurto por medios informáticos y semejantes.

  1. El 8 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil – Santander – y por reparto se asignó al Juzgado 4º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento, cuya juez, C.d.C.G.R., el día 13 siguiente se declaró impedida, dado que había ejercido la función de control de garantías respecto de solicitudes de búsqueda selectiva en base de datos. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a su homólogo primero de la misma ciudad, pero ese despacho se negó a recibir el proceso, por estimar que la frase “quien le sigue en turno”, prevista en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, no se refiere al siguiente por orden numérico sino en el reparto.

  1. El 15 de septiembre de 2017, la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil invocó el Acuerdo No. 2649 de 27 de mayo de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y asignó por reparto la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití, el cual el pasado 27 de febrero inició la audiencia de formulación de acusación en cuyo desarrollo la defensa impugnó su competencia argumentando que conforme a los hechos mencionados en el escrito de acusación la supuesta apropiación ilícita se consumó en Cartagena y, por ende, es en esa ciudad donde se debe adelantar la etapa de juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los juzgados involucrados en el trámite pertenecen a los distritos judiciales de San Gil – Santander - y Cartagena – Bolívar -.

Del factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de lka Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Resaltado ajeno al texto original).

Del delito de hurto por medios informáticos y semejantes esta Sala en la sentencia SP-14302, del 5 de octubre de 2016, rad. 41517, expuso:

«…en el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon 239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibidem.»

Por consiguiente, el delito en cuestión se trataba de un tipo penal de naturaleza subordinada y compuesta ya que no consideraba en su descripción normativa la conducta reprobada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino efectuaba un reenvío normativo al tipo base de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición que lo califica acorde con el artículo 240 para determinar la sanción imponible.

Así se precisó:

…el precepto examinado -269I- solamente se ocupa de establecer el sujeto activo indeterminado –no cualificado o común y unisubjetivo[1]- del punible y de consagrar unos específicos ingredientes normativos, que lo identifican como un tipo de medio concreto o, si se quiere, determinado, por cuanto estructura una modalidad o mecanismo específico de desapoderamiento de la cosa mueble ajena, a saber, superar las seguridades informáticas mediante i) la manipulación del sistema informático, la red de sistema electrónico, telemático u otro semejante o ii) la suplantación de una persona ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos.

Y es que la remisión en cuestión al hurto simple, se traduce, en lo fundamental, en la introducción de un elemento descriptivo, esto es, del verbo rector traído desde un tipo autónomo, consistente en el apoderamiento ilícito de un bien mueble ajeno. Es decir, que, para la configuración del injusto, la disposición en estudio, redirige al operador judicial hacia el hurto simple, para integrar una suerte de delito complejo que responde a una relación de estricta dependencia.

Si se redactara de forma inclusiva, el tipo penal de hurto por medios informáticos resultaría de la siguiente manera: el que, superando medidas de seguridad informáticas, se apodere de cosa mueble ajena con el fin de obtener provecho para sí o para otro, manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un individuo ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en pena de prisión de 6 a 14 años.

(…) Agréguese, que dicha remisión al artículo 269I abarca no solo el verbo rector de la conducta de hurto simple, el objeto material –la cosa mueble- y el elemento normativo relativo a la ajenidad del mismo, sino, también el ingrediente especial subjetivo necesario para su comisión, como lo es, el animus lucrandi o la finalidad o propósito doloso de obtener un provecho o utilidad –propio o en favor de un tercero- de...

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