AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700121-00 del 22-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873966933

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201700121-00 del 22-06-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaAPL4038-2017
Número de expediente110010230000201700121-00
EmisorSALA PLENA
Fecha22 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

APL4038-2017

R.icación n.° 110010230000201700121-00

Aprobado Acta nº 14

Nº 10

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, L.E.M.C. y otras formularon acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y trabajo. A. efecto, solicitan que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo y ordenar a la entidad accionada el pago de los aportes pensionales no realizados junto con los intereses moratorios desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de enero de 2014, reconocer y pagar a cada una de las accionantes las acreencias laborales, teniendo en cuenta los tiempos trabajados hasta la fecha antes indicada.

Han sido madres comunitarias y algunas aún se desempeñan como tales en el programa «Hogares Comunitarios», según certificaciones aportadas con la demanda, recibiendo como contraprestación una remuneración denominada «beca», inferior al salario mínimo legal vigente y que solo a partir del 1º de enero de 2014 se igualó al salario mínimo mensual legal vigente. En tal calidad, diariamente deben cuidar los niños a su cargo, suministrarles la alimentación y realizar con ellos actividades de recreación.

El Decreto 289 de 2014 reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras de dicho programa, por lo que en el mes de febrero del mismo año, la demandada empezó a pagar los correspondientes aportes a la seguridad social.

2. La tutela le correspondió por reparto al Juzgado de Familia de Soacha, el cual tuteló las pretensiones de 16 de las 18 accionantes.

3. Impugnado el fallo, conoció la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que en proveído de 12 de mayo de 2017 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y dispuso remitirlo al despacho de la Magistrada C.C.T.R. de la S. Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al encontrar cumplidos los presupuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015.

Lo anterior, por cuanto ese despacho judicial fue el primero que conoció de una acción de tutela interpuesta por varias mujeres, «quienes también se desempeñaron como madres comunitarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y pusieron de presente su no afiliación al sistema de seguridad social» (R.- No. 2015-00254-99).

4. La funcionaria sin embargo, en proveído de 25 de mayo del presente año, se abstuvo de tramitar la solicitud de amparo al concluir que los casos no son idénticos y la devolvió al remitente. Para sustentar su postura argumentó lo siguiente:

[S]i bien la H. Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016 en sede de revisión revocó un fallo proferido por esta S. y que fuera interpuesto contra el Departamento Administrativo para la prosperidad Social y el ICBF, en esta tuvo en cuenta la edad avanzada de las accionantes para conceder la protección a los derechos reclamados, situación que en el sub-examine no se presenta, de lo que se descarta que se trate de acciones de tutela idénticas.

Señaló también que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el conocimiento del asunto no corresponde a esa Corporación sino al Juez de Familia de Soacha, el cual ya emitió sentencia de primera instancia, y la de segundo grado al Tribunal de Cundinamarca.

5.- Este último reiteró su postura inicial y ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema para dirimir la controversia surgida.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la S.P. de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus S.s especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

3. No obstante y en aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, práctica comúnmente conocida como «tutelatón», y los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».

En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció:

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».

4. Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son:

a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales.

b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión.

c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.

Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido que «con el propósito de respetar el «principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales», y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende», marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de...

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