AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47303 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873971321

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47303 del 24-02-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2016
Número de expediente47303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1001-2016
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.







E.P.C.

Magistrado ponente


AP1001-2016

Radicación N° 47303

(Aprobado Acta Nº 46)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Tocancipá Falla contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 6 de octubre de 2015, que revocó la proferida el 31 de enero de 2014 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.


HECHOS


Fueron así consignados en el escrito de acusación:


Los hechos ocurrieron en la Calle (…) Barrio (...) de la ciudad [Neiva], el 15 de diciembre de 2.010 a las 14:30 o 15:00 horas cuando el señor A.T.F. aprovechando que la niña LMRO de 4 años de edad se encontraba sola en su residencia porque la mamá salió a una casa vecina a hacer una llamada y como la esposa de él no estaba, llamó a la menor para que fuera y cuando se encontraba la niña en la casa del señor ALVARO TOCANCIPA FALLA procedió a quitarle el pantalón de la pijama que vestía, le tocó la vagina, él se sacó el miembro viril e hizo que la niña LMRO lo chupara y le “…salía leche…”.1


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia concentrada del 21 de junio de 2012, el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva impartió legalidad a la captura de Á.T.F. y a la imputación que en su contra formuló la Fiscalía 14 CAIVAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


2. El 18 de julio siguiente la misma Fiscalía radicó escrito de acusación por el injusto referido, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 7, del Código Penal3, y lo sustentó el 2 de agosto de ese año ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del municipio4.


3. La audiencia preparatoria se instaló el 7 de septiembre posterior5 y se desarrolló el 23 de noviembre ulterior6.


4. El juicio oral se surtió en sesiones del 23 de enero7, 11 de abril8, 22 y 23 de julio9, 27 de septiembre10 y 4 de octubre de 201311, última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio.


5. La sentencia, con esa orientación, se dictó el 31 de enero de 201412.


6. Al resolver la apelación propuesta por los representantes de la Fiscalía y del ministerio público, el Tribunal Superior de Neiva profirió fallo el 6 de octubre de 2015, en el que revocó la decisión y declaró autor penalmente responsable a Tocancipá Falla del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En consecuencia, lo condenó a 12 años de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.


LA DEMANDA


Luego de identificar la providencia cuestionada y los sujetos intervinientes, y de sintetizar la situación fáctica y la actuación procesal, el jurista asegura que su propósito es que la Corte revoque la condena impuesta y, en su lugar, confirme la absolución declarada en primera instancia.


F. cuatro cargos por violación indirecta, que fundamenta así:


Primero.


El ad quem incurrió en un falso juicio de convicción al asignarle plena validez al testimonio del investigador criminalístico del CTI Diego Alberto Murcia Trujillo, pese a ser prueba de referencia. Desconoció el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


En el escrito de acusación y durante el descubrimiento probatorio, la fiscalía no «abordo (sic) el tema de la prueba de referencia y mucho menos la prueba pericial en cabeza de D.A.M.T.»14, pues únicamente hizo mención al informe de investigador de campo del 28 de febrero de 2011. Nada dijo en punto que aquél fuese «PERITO EXPERTO»15.


De manera que ese ente se quedó corto en acreditar la pertinencia y admisibilidad de la declaración de la menor MLRO y cambió el rol del aludido investigador. Se impidió a la defensa confrontar a la niña y la presencia de esta en el juicio era importante para confirmar lo que narró en sus entrevistas.


El ad quem dio valor probatorio a lo dicho por el investigador, no examinó los temas abordados por la defensa en el contrainterrogatorio y menos analizó los testimonios ofrecidos por esa parte en el juicio16. De haber obrado de manera contraria, la decisión sería absolutoria.


Segundo.


Recayó la colegiatura en un falso juicio de existencia por suposición, toda vez que le dio alcance pericial a la versión suministrada por Diego Alberto Murcia Trujillo. Dejó de aplicar los artículos 29 de la Carta Política, 7, 10, 380, 381, 405, 420 y 422 del Código de Procedimiento Penal.


El juzgador le está dando alcance probatorio a «un examen científico que jamás se relacionó en el escrito de acusación»17, y respecto del cual nunca se justificó su pertinencia y conducencia. Dicho elemento fue descubierto como prueba sobreviniente. Durante la audiencia preparatoria el ente acusador no ofreció ese examen científico, motivo por el cual no se sabe cómo iba a ingresar al juicio «jamás fue descubierto ni incorporado»18. Se ha debido rechazar.


Para condenar a su prohijado, el Tribunal supuso la existencia de ese examen y, para justificar tal falencia, adujo que valoraría las pruebas en conjunto. No obstante, agregó aspectos que no fueron narrados por la víctima, e ignoró lo manifestado por las doctoras A.P.E.B. y C.P.V., en punto del lenguaje de la menor y los escasos conocimientos que tenía sobre la sexualidad.


El investigador actuó como «clínico» y como «forense», lo que genera un conflicto19.


Tercero.


El fallador incurrió en un falso juicio de identidad frente a «diferentes medios probatorios»20, porque los adicionó, cercenó o tergiversó.


Distorsionó los relatos del menor DRFO y de su progenitora PY Osorio, al tiempo que mutiló el de la médica V.C.B..


Recuerda algo de lo contado por DRFO y por PY y asegura que LMRO fue llevada a la Clínica y la médica C.B. la examinó y no encontró vestigios de «acceso en su boca o en su ropa interior»21. Esta última manifestó, además, que la niña relató que el agresor se masturbó; e igual comentario le hizo la menor a la médica D.C.G.C. y a la psicóloga C.P.V.C.. Por manera, que fue la perjudicada y su hermano DRFO quienes inventaron que el vecino «botaba leche por el pene»22 para que su madre levantara el castigo que momentos antes había impuesto.


Seguidamente, reproduce, sin comillas, algo de lo narrado por el niño y por su progenitora, para asegurar que no hay uniformidad.


El sentenciador guardó silencio sobre la realidad vertida en el juicio y no dio valor a los exámenes de laboratorio.


Cuarto.


Falso juicio de existencia por omisión porque la colegiatura no valoró las pruebas en conjunto, concretamente, los testimonios de la defensa. Desatendió la información suministrada por E.S.A., Olga Lucía Herrera Facundo, M.B.Á., Clara Eugenia Ramírez Fernández, Esmeralda Gama Cadena, I.N.R.M. y...

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