AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002017-00113-01 del 06-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971731

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002017-00113-01 del 06-07-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002017-00113-01
Fecha06 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC4336-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC4336-2017

Radicación n° 52001-22-13-000-2017-00113-01

(Aprobado en sesión del cinco (5) de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por A.B.L. contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de La Unión - Nariño, trámite al cual fueron vinculados las partes en el proceso divisorio nº 2010-0276, y el abogado E.J.O.R., si no fuese porque se advierte que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, como enseguida pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al adelantar el litigio antes mencionado.

2. En síntesis, se extracta de la documentación allegada, que la actora y sus hermanos B.A., E.R., P.A. y O.L.O., actuando mediante abogado a quien otorgaron poder en junio de 2010, demandaron a M.J.L.O., para que «previo los trámites de la VENTA COSA COMÚN se decrete la división mediante subasta pública» de un inmueble cuya propiedad compartían como herederos de su padre P.A.L.D..

Tras haberse agotado el trámite procesal pertinente, precisando que el objeto de división corresponde a una casa de habitación con matrícula 2480018427, al no mediar oposición alguna, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, mediante proveído del 7 de junio de 2012, decretó la división en la forma solicitada, y luego de varias convocatorias, el remate se realizó el 11 de junio de 2014, adjudicándose el bien a favor de G.V.G.L. y B.A.L.O..

Da cuenta el expediente remitido en fotocopia, que el 6 de febrero de 2015, el Despacho en mención aprobó la subasta pública y con ello las consecuencias jurídicas pertinentes, entre ellas la distribución de los dineros producto de la venta, la inscripción de lo resuelto y la entrega del predio a las rematantes por parte de P.A. y A.B., quienes lo ocupaban.

Aduciendo falta de defensa técnica en el proceso divisorio, ser adulta mayor, tener «limitación física y mental» y no contar con apoyo para que proveerse sus necesidades, la acá querellante, a través de nueva apoderada judicial, se ha resistido a entregar el inmueble, y en tal virtud ha atacado la actuación surtida a partir del auto del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se le requirió para que desocupara la vivienda porque en su defecto se realizará la entrega a las adjudicatarias con intervención de la Inspección de Policía.

3. Pretende «se declare la nulidad de la sentencia proferida 2010-0276…», y por tanto «se suspenda la orden de desalojo a la señora A.B.L.. Y se la reconozca como actual poseedora del bien inmueble…» (fls. 1 a 7, cd. 1).

4. Respecto de los pronunciamientos realizados por el Despacho accionado y por uno de los vinculados, se destaca:

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, manifestó que las actuaciones cuestionadas se han cumplido al tenor de las disposiciones legales y respetando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes, y pidió declarar la improcedencia del amparo por faltar al principio de la inmediatez (fls. 32 a 35, ibídem).

E.J.O.R., en su calidad de apoderado de los demandantes en el divisorio, dijo que su ex cliente estuvo enterada y de acuerdo con la actuación surtida en el proceso, incluso luego de decretada la división, con los demás comuneros consintió en el remate según solicitud elevada al Juzgado en mayo de 2014. Agregó que las aseveraciones, desestimadas por el juzgador de instancia y ahora repetidas a través de esta tutela, son «absurdas, irresponsables, temerarias e imprudentes», rechazó por infundado el estado de necesidad de la querellante, pues afirmó que aparte de haber recibido el dinero por la venta de un lote, también obtuvo el «pago de la cuota parte que le correspondió… valor que se conoce lo tiene depositado en una entidad financiera bajo la modalidad de CDT», y adicional a ello, «actualmente recibe la ayuda del gobierno nacional dentro del programa Colombia mayor…» (fls. 36 a 41, ibíd.).

5. El Tribunal a-quo negó el auxilio al encontrar que se evidencia la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, precisando respecto del primero que «entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos, 7 de junio de 2012, fecha del auto interlocutorio mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del bien común y la presentación de la acción de tutela, 12 de mayo de 2017, transcurrió un lapso considerable de casi cinco (5) años», y en cuanto a la subsidiariedad, dijo que en su momento dejó de atacar los autos que dispusieron la venta y entrega del bien rematado. Agregó que en el expediente «no obra probanza alguna sobre las condiciones especiales de la demandante» que mereciera reconocer una situación de debilidad manifiesta, y tampoco observó que el abogado hubiese faltado al deber de cumplir el objeto que le fuera encomendado (fls. 57 a 61, fl. 1).

6. La promotora del amparo impugnó la anterior decisión, indicando que no se le brindó la oportunidad para intervenir «como parte demandada dentro del proceso divisorio», e insiste en la actuación judicial se adelantó por el abogado que la representaba, porque ella desconocía las consecuencias jurídicas adversas a sus intereses sobre el inmueble que ocupa (fls. 72 a 74, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal a-quo para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Civil del Circuito de La Unión - Nariño, que conforme al ordenamiento legal facultaría el conocimiento de la salvaguarda en las condiciones en que se hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría municipal y otra de circuito, las reglas de reparto contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (el cual recoge, entre otras disposiciones, el Decreto 1382 de 2000, reglamentario del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), determinan su competencia, en primer grado, en el Tribunal Superior del respectivo Distrito, habida cuenta que el numeral 2° de dicho canon, en su primera parte establece que «[C]...

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