AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40911 del 29-01-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873973954

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40911 del 29-01-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente40911
Fecha29 Enero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP240-2014(1-245)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP240-2014

R.icación n° 40911

Aprobado Acta n°18

Bogotá D.C., veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de A.P.C., contra el fallo de 12 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó con algunas modificaciones la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como determinador de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y autor de fabricación porte o tráfico de armas de fuego o municiones.

HECHOS

En Ibagué, el 25 de abril, 2 y 25 de noviembre 2009 se realizaron varios atentados contra la vida del menor A.M.E.O. En la primera fecha, cuando el menor se encontraba en su residencia ubicada en la calle 2ª sur No. 5-13 del barrio Combeima de esa ciudad un desconocido que se movilizaba en una motocicleta le disparó repetidamente con un arma de fuego circunstancias que le generaron lesiones en los brazos, piernas y espalda, ataque que repelió con un arma de iguales características.

En la segunda, el joven departía con otras personas en la calle 2ª sur No. 5-20, lugar al que arribaron dos hombres en una motocicleta, quienes le dispararon con arma de fuego y le generaron lesiones en los brazos y las piernas.

En la tercera oportunidad, cuando se hallaba acompañado de familiares y amigos en la manzana 22, casa 1 del barrio Villa del Sol fue atacado por otro hombre, a quien A.P.C. le había suministrado un arma de fuego y una granada para que le causara la muerte, como represalia porque A.M.E.O. había asesinado a su amigo J.J.Z.V..

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 10 de noviembre de 2010[1], una vez radicado el escrito por la Fiscalía, se acusó a A.P.C., como determinador del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con el de terrorismo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

2.- Luego, el 20 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[2]; el 30 de septiembre, 19 de octubre y 10 de noviembre del mismo año[3] el juicio oral, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.

3.- El 16 de diciembre de la anualidad que corría, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, impuso a A.P.C. 27 años y 2 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, terrorismo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, con ocasión a los hechos ocurridos el 2 y 25 de noviembre de 2009; la prohibición para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Con relación a los hechos acaecidos el 25 de abril de 2009, por los que se le acusó por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, terrorismo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas lo absolvió.

4.- Inconforme con la decisión, el defensor de P.C. interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Ibagué, la confirmó con las siguientes modificaciones:

Lo absolvió con ocasión a los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso personal y uso privativo de las fuerzas armadas[4], motivo por el cual redujo la pena a 24 años y 8 meses de prisión y mantuvo las demás determinaciones.

5.- En desacuerdo con estas determinaciones, el apoderado de P.C. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Determinados los hechos, reseñada la actuación procesal, expresa que se desconoció la garantía procesal del indubio pro reo al no aplicar la duda probatoria en favor del encartado P.C., cuando al ser aceptado en la sentencia que el testigo J.A.G.G. había sido inseguro en sus asertos y olvidaba varios eventos; al igual, de no existir elementos de prueba que corroboraran todas sus manifestaciones, las que fueron titubeantes y ambiguas.

De otra parte, la sentencia se basó también en las atestaciones de S.L.O.O. y G.M.E.O. a quienes se les señala ligadas emocionalmente, dudosas e imprecisas.

El libelista critica que el a quo de forma deliberada haya realizado apreciaciones y raciocinios apartados de las testificaciones de J.A.G.G., porque si bien se establece que entre éste y el encartado existió un contrato, no se probó con certeza, la fecha de inicio de ese convenio y a la Fiscalía que le correspondía la carga de probar no lo hizo, porque difícilmente se puede establecer que éste existía desde antes del primer supuesto atentado.

Igualmente se incurrió en un falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Granada Gallón, porque cuando éste informó que sólo se realizaron dos atentados, con ello deja entrever que actuó en ellos en cumplimiento del contrato suscrito con A.P.C.; sin embargo, emerge la duda si esta relación existía con antelación al 25 de abril de 2009 en que se realizó el primero de los tres hechos violentos que le fueron reprochados al acusado.

Por otra parte afirma, que con relación al acontecimiento del 2 de noviembre de 2009, la Fiscalía no logró probar la participación de P.C. y en las sentencias no se evidencia fundamentación jurídica y probatoria que así permita inferirlo, para lo cual hace referencia a 11 eventos en que los jueces realizaron disquisiciones fácticas sobre los elementos de conocimiento.

Luego de esta profusa crítica probatoria, anuncia como cargo único la violación directa de la ley sustancial por “la interpretación errónea de la prueba” con lo cual dice, se incurrió en falsos juicios de identidad y raciocinio, que condujeron a la inaplicación del precepto que establece el indubio pro reo y consecuente decisión del asunto, resolviendo la duda en favor de P.C..

Repite que la violación directa de la ley sustancial se presentó cuando el Tribunal interpretó de forma errónea que la defensa no demostró la inocencia de P.C. y de este modo invirtió la carga de la prueba, y acogió los argumentos del a quo en donde se realizó una errada “interpretación” de las testimoniales y documentales para condenarlo sin que existiera contundencia sobre su responsabilidad jurídico penal.

Afirma, que de esta manera se violó la garantía de la presunción de inocencia y aplicó indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal que definen el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.

Reitera que acude a la causal primera de casación, porque denuncia que se conculcó una garantía y:

Como lo tiene sentado la Jurisprudencia de la honorable Sala de Casación Penal, cuando el ataque casacional se funda en una interpretación errónea, el cual conlleva a un desconocimiento del principio fundamental del in dubio pro reo en un evento en el cual se ha aceptado por los falladores de instancia la responsabilidad de mi defendido en los hechos sin una motivación que permita inferir en una (sic) manera contundente sobre la responsabilidad jurídico – penal del señor A.P. en los hechos investigados, debe desarrollarse al amparo de la causal primera prevista en el art. 181 del C.P. ley 906 de 2004.

Como desarrollo del cargo de manera extensa presenta un acápite en el que manifiesta que a la interpretación errónea de la prueba se llegó porque la valoración fáctico-probatoria realizada por el ad quem fue equivocada como se establece en los extractos que de manera anterior había destacado de las sentencias, por no aplicar cuando debía hacerlo, el inciso segundo del artículo del Código de Procedimiento Penal, para lo cual pasa a discutir la existencia del contrato de sicariato antes y después de los hechos del 25 de abril de 2009.

Evoca apartes de citas jurisprudenciales, tratadistas y el contenido del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre la duda probatoria y su aplicación, para repetir que en el caso de P.C. se le condenó por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, con un:

detalle que llama poderosamente la atención en las sentencias de instancia: Se admitió, de la dudosa credibilidad (sic) de...

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