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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53910 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53910
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5195-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
R
epública de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP5195-2018

Radicado N° 53910

Aprobado Acta No. 400.


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Pasto, fechado el 7 de junio de 2018, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual absolvió a Á.J.G.T., de la acusación que en calidad de coautor del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, le formuló la Fiscalía General de la Nación.


HECHOS


La Fiscalía 13 delegada ante los jueces penales del circuito de Pasto, acusó a Á.J.G.T., porque en calidad de fundador y pastor de la secta religiosa que denominó Ministerio Apostólico y Profético Salem, cuya sede principal se encuentra situada en zona urbana de la ciudad de Pasto, sostuvo relaciones sexuales de variada índole con A.C.M. y Franci Estefany Rodríguez Latino –“tocamientos por todas parte (sic) de su cuerpo, como partes genitales, nalgas y senos, lo mismo que besarlas en esas zonas y boca, llegando al extremo de incitarlas paulatinamente a que realicen sexo oral, introducirles los dedos en la vagina, como hizo con las dos ofendidas, hasta lograr finalmente sostener un ayuntamiento sexual, tal y como sucedió con A.C.-”


Tales hechos ocurrieron a lo largo de los años 2005 y 2006, cuando las mujeres eran mayores de edad, y en sentir de la Fiscalía vinieron mediados por algún tipo de manipulación sicológica ejecutada por el pastor GÁMEZ TORRES, que les impidió a ellas entender “lo que realmente les pasaba” y “sin poder evitarlo”.


DECURSO PROCESAL


El 13 de agosto de 2012, la Fiscalía 13 Seccional de Pasto, dispuso abrir formal instrucción en contra de ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, luego de escindirse el proceso general que por similares hechos se seguía, solo que ocurridos con posterioridad y por ello vinculados con el trámite propio de la Ley 906 de 2004.


El 30 de septiembre de 2013, se recibió la indagatoria de GÁMEZ TORRES. Consecuentemente, el 21 de febrero de 2014, fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 21 de mayo de 2014, fue cerrada la instrucción. A renglón seguido, el 18 de junio de ese mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Á.J.G.T., a título de coautor del delito de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo.


Como quiera que la decisión fue apelada por la defensa, con fecha del 24 de julio de 2014, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Pasto, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que adelantó la audiencia preparatoria el 22 de enero de 2015.


La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 26 de mayo, 31 de agosto, 1, 2 y 24 de septiembre de 2015.


El 10 de diciembre de 2015, fue proferido el fallo absolutorio de primer grado, apelado por la Fiscalía y la representación de la parte civil.


Finalmente, el 7 de junio de 2018, se emitió la sentencia de segundo grado, obra del Tribunal Superior de Pasto, en contra de la cual interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación la Fiscalía.


LA DEMANDA

CARGO ÚNICO


Lo enfila el demandante a través de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho.


Ya en desarrollo del cargo el recurrente se vale de una especie de proemio al parecer encaminado a soportar que por el mismo camino del error de hecho puede alegar la presunta ilegalidad de pruebas de la defensa dirigidas a referir los antecedentes sexuales o intimidad de las víctimas.


Seguidamente, transcribe lo que estimó la fiscalía en la resolución de acusación acerca del que entiende vejamen sexual surgido “en el marco de una relación eminentemente religiosa que impuso un condicionamiento mental y de disposición en las víctimas”.


Igual tarea realiza con la posición de la representación de las víctimas, consignada en el escrito de apelación al fallo de primer grado.


De allí extracta que la discusión no estriba en la materialización objetiva de las acciones de contenido sexual, sino en la inferioridad sicológica de las víctimas que, entiende la Fiscalía, gobernó esas conductas.


En consecuencia, considera oportuno transcribir tanto lo expresado al respecto por el acusado en la indagatoria, como lo que sobre el particular estimaron los falladores de primera y segunda instancias.


Después, transcribe lo que la Corte ha sostenido acerca del tipo penal que consagra la ilicitud atribuida al procesado, para de allí extractar que el Tribunal le otorgó a las pruebas “un valor contrario a las reglas de la Sana Crítica y en consecuencia irrazonable”, que “contradice la lógica y el sentido común e, inclusive, desconoce la idiosincrasia de las aludidas víctima (sic)”.


En aras de demostrar el vicio propuesto, asume necesario despejar lo que debe entenderse por violencia en los delitos sexuales y lo que ha dicho la Corte acerca de la postura pasiva de la víctima en este tipo de eventos.


Dice el impugnante que encuentra similitud entre esos casos de delitos sexuales violentos y los hechos que aquí se examinan, a la luz del contexto social de las afectadas, la religión y la particular autoridad del pastor.


Luego, examina varias de las afirmaciones del Tribunal, para entronizar una conclusión diferente, en el entendido que lo expresado por el Ad quem se aparta del sentido común o viola supuestas reglas de la experiencia.


Asevera también que, finalmente, no importa lo que dijeron los expertos respecto a la incapacidad de resistir de las víctimas, pues “se trata de calificar el comportamiento del acusado”.


Añade que el Tribunal “cometió el yerro de expresar como reglas de la experiencia y la lógica exigencias que riñen con lo mandado por la ley en cuanto al fenómeno típico y la lógica en cuanto al fenómeno social”, con lo que el Ad quem ignoró que el acusado...

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