AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49654 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974926

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49654 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5214-2018
Fecha05 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP5214-2018

Radicación Nº 49654

Aprobado acta Nº 400



Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MARTÍN AUGUSTO OCAMPO GUTIÉRREZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó parcialmente la condena proferida contra aquél en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial con menor de dieciocho años, ambas conductas cometidas en concurso homogéneo y heterogéneo.



SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. En Manizales, en distintos días entre enero y julio de 2012, MARTÍN AUGUSTO OCAMPO GUTIÉRREZ recogió en un vehículo de su propiedad a jóvenes menores de edad, a quienes llevó hasta su apartamento ubicado en la calle 63 # 23C-68, y allí con algunas de ellas ejecutó, previo ofrecimiento de dinero, actos sexuales diversos al acceso carnal, en tanto que otras, pese a la oferta monetaria, no se sometieron a tener contactos de tipo sexual con aquél.


Así ocurrió con las hermanas P A G O1 y K T G O2. La primera, con escasos trece años de edad para entonces, fue llevada cuatro oportunidades por el arriba citado al referido inmueble y en tres de esas ocasiones, a cambio de dinero, la besó y acarició en los senos y vagina, e igualmente le ofreció una suma a cambio de “su virginidad”. La consanguínea de ésta, a su turno, la acompañó una vez (la tercera) al apartamento del citado y a ella también éste le ofreció dinero para que tuviera sexo con él, pero la joven (con diecisiete años de edad para entonces) no aceptó la propuesta.


De la misma manera las menores V C C3 y Y A M V4, con trece y doce años de edad, respectivamente, en alguna ocasión acompañaron a la primera de las atrás citadas al apartamento de OCAMPO GUTIÉRREZ, en otras estuvieron ellas solas allí, pero conducidas por el citado, quien a cambio de dadivas monetarias consumó prácticas de tipo sexual con la tercera, en tanto que la cuarta solo fue objeto de la oferta económica con el mismo propósito.


Finalmente, la joven A M R L5, de catorce años de edad para la época de los sucesos, en una oportunidad y en compañía de la menor J M A6, fue también llevada por OCAMPO GUTIÉRREZ a su apartamento, lugar en el que, tras suministrarles bebidas embriagantes, éste llevó a cabo con la quinta actos lascivos en sus senos y vagina, pero como por los efectos del alcohol y debido a la situación que estaba ocurriendo aquélla se alteró, además que su amiga intervino para que se fueran de ese lugar, el antes citado las embarcó en un taxi, no sin antes poner una suma en los bolsillos de la última de las mencionadas, pidiéndoles no comentar nada de lo que había pasado7.


2. Como el último episodio generó intervención de las autoridades por el estado de ebriedad en el que a su barrio llegaron y fueron vistas las aludidas menores, y puesto que directivas de la institución educativa a la que pertenecía la mayoría de citadas adolecentes ya habían advertido que varias y distintas alumnas eran recogidas por un hombre mayor en un vehículo, las pesquisas que con base en las correspondientes noticias criminales realizó la Fiscalía General de la Nación permitieron que el 14 de junio de 2013, por los hechos atrás narrados, se le formulara imputación ante un juez con función de control de garantías a MARTÍN AUGUSTO OCAMPO GUTIÉRREZ como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos integrado por:


(I) Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años (frente a K T G O y A M R L); (II) la misma conducta agravada en cuanto a las víctimas menores de catorce años (P A G O, V C C y Y A M V); y (III) el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado (respecto de P A G O y V C C), todo ello de acuerdo con los artículos 29, 31, 209, 211-2º y 217A-4º del Código Penal, cargos a los que no se allanó el indiciado8.


3. El 28 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública de acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, despacho en el que una vez celebrado el debate oral y público en varias sesiones, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del mismo, el 2 de febrero de 2016 (luego de reponer la actuación a consecuencia de una nulidad parcial) declaró al procesado OCAMPO GUTIÉRREZ autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años en modalidad simple (frente a K T G O y A M R L) y agravada (respecto de P A G O), además del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (en relación con P A G O) sin la agravante deducida por el instructor, y en tal virtud le impuso pena principal de veinticinco (25) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y le negó los subrogados penales.


Como el fiscal instructor respecto de las menores V...

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