AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57292 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879225824

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57292 del 26-11-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2021
Número de expediente57292
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5664 2021
Auto Inadmisorio





Diego Eugenio Corredor Beltrán

Magistrado ponente


AP5664–2021

Radicado N° 57292.

Acta 313.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



I. VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por J. Martínez Romero quien, en su condición de profesional del derecho, actúa en causa propia, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria del fallo emitido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca), que lo condenó a las penas de 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.



II. ANTECEDENTES


2.1 Fácticos


Los hechos que por esta Corporación se declararon probados en oportunidad precedente1, son:


Según los registros en T. (Cundinamarca), el 13 de julio de 2012, en horas de la noche J.M.R. (de profesión abogado) llev[ó] hasta su oficina ubicada en un centro comercial de ese municipio, a las hermanas LRLA (de 11 años) y AALA (mayor de 14 años), lugar en el que, luego de un tiempo y previo consumo de una bebida embriagante con las menores (lo cual provocó un estado de somnolencia a la primera), el citado empezó a realizar sobre la segunda y contra su voluntad actos lascivos (besos en la boca y caricias en los senos y las piernas) y ante la resistencia que presentaba ésta, le ofreció $200.000 a cambio de tener relaciones sexuales, propuesta rechazada por la joven.


Como la progenitora de las púberes había notado su ausencia y le informaron que estaban en la oficina del aludido, pasada la media noche llegó hasta allí aquélla con dos uniformados de la Policía Nacional, quienes tocaron la puerta del respectivo despacho y del mismo salió AALA (luego de superar a M.R. que le impedía acercarse a la salida) e informó a los agentes lo que estaba ocurriendo, motivo por el que el precitado fue capturado en ese momento2.




2.2 Procesales


Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá profirió sentencia absolutoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, pero, condenó a J. Martínez Romero como autor de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.



Impugnado el fallo por el procesado y su defensor, así como por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público –inconformes éstos con la absolución–, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, la confirmó en su integridad.



El enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, que esta Corporación inadmitió a través de proveído CSJ AP7104–2017, 25 oct. 2017, rad. 50416.


III. LA DEMANDA


El procesado, el 11 de marzo de 2020, presentó el libelo respectivo, en el que, previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca las causales de revisión contempladas en los numerales tercero y séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo las siguientes reflexiones:


22. A finales del año 2018 y 2019 iniciando, vi por televisión que el Instituto de Bienestar Familiar Colombiano sac[ó] un video alusivo a denunciar los casos de delito de demanda de explotación sexual comercial; y lo mand[ó] promulgar en los canales CARACOL Y RCN, desde esta promulgación surge la acción de [r]evisión, porque expresa con exactitud la configuración o tipicidad del delito por el cual fui condenado, esto quiere decir que el suscrito fue víctima de un falso juicio de ra[ci]ocinio del delito y falso juicio de ra[ci]ocinio de la pena; encajando lógica y racionalmente en la causal 3 del art. 192 de la [L]ey 906 de 2004.


En dicha prueba nueva (video) se puede[n] evidenciar los elementos que tipifican el delito de demanda de explotación sexual, dentro de un ámbito comercial; el cliente que le entrega el dinero al explotador sexual, el explotador que recibe el dinero, la menor objeto de comercio sexual.


Como pruebas nuevas y adicionales para coa[d]yuvar esta teoría aporto consultas de tipicidad de abogados y estudiantes de universidades.


23. Luego en enero del 2020 por primera vez conocí esta sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) de casación [r]adicado n.° 47862 (Acta n.° 319) donde absuelven al señor [O.G.E.] por el delito de demanda de explotación sexual comercial en menor de 18 años, por el Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO; [e]n dicha sentencia surgen criterios y argumentos nuevos que prueban una vez más mi inocencia.


Debo dejar en claro que la sentencia de segunda instancia es del 23 de marzo [de] 2017 del [T]ribunal [S]uperior de Cundinamarca, antes de surgir la nueva sentencia del 27 de septiembre [de] 2017. Bajo esta premisa surge la causal 7 del art. 192 de la [L]ey 906 de 2004 [negrilla original del texto].


En desarrollo de las anunciadas causales, empieza por la tercera y alude a un video informativo del ICBF, que considera prueba nueva y «demuestra la tipicidad concreta del delito» por el que fuera condenado.


A continuación, se refiere a los antecedentes de la Ley 1329 de 2009, que incorporó al Código Penal el artículo 217A, realiza un análisis de la tipicidad de la conducta punible y explica que se evidencia un «falso juicio de ra[ci]ocinio del delito», pues, no se probó la existencia de dinero, ni provecho sexual, la menor de edad no aceptó el ofrecimiento ni recibió dinero, no hubo una actividad comercial, ni ánimo de lucro de alguna persona como explotación sexual, ni una tercera persona como vendedor, es decir, en su concepto, no se configuró el delito.


También, arguye un «falso ra[ci]ocinio de la pena» al considerar ilógico condenar a catorce años a una persona, «por encima de otras penas de delitos más atroces, sin haberse lesionado el bien jurídico tutelado» y cuestiona que se le sentenciara por una conversación donde hizo una oferta de dinero que inmediatamente fue rechazada. A lo sumo, agrega, se configuraría una tentativa de inducción a la prostitución.


Dice aportar como pruebas nuevas adicionales, diferentes formatos de encuesta dirigidas a «pool de abogados y abogados litigantes independientes» y estudiantes de derecho, en la que se trascriben dos preguntas y sus respuestas3, presuntamente tomadas de la entrevista psicológica de la víctima y, enseguida interroga qué delito cree que se cometió: «tentativa de inducción a la prostitución», «demanda de explotación sexual comercial» o «ninguno de los anteriores». Ello, para significar que 25 encuestas coincidieron en la tipicidad de la primera ilicitud, por ende –explica–, su conducta devenía atípica en relación con la delincuencia por la que se condenó.


En lo que respecta a la causal séptima de revisión, transcribe fragmentos de la decisión CSJ SP15490–2017, 27 sep. 2017, rad. 47862 de esta S. que, en su concepto, aporta «criterios y argumentos nuevos que [lo] favorecen… [y] prueban una vez más [su] inocencia».


Acorde con lo resumido, reclama «anular o revocar» las sentencias de primera y segunda instancias, y absolverlo de la conducta condenada, «por haberse demostrado la [a]tipicidad del delito y la interpretación errónea que vulner[ó] el art. 230, 29 [y]...

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